REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MIREYA COROMOTO BRAVO y JOSÉ GABRIEL CHACON MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.250.218 y V-4.207.716, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: JUAN CARLOS RON CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.625.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2011-0011154
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos MIREYA COROMOTO BRAVO y JOSÉ GABRIEL CHACON MEZA, asistidos por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Agosto de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio No. 351; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 22 de Septiembre del año 1998, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 24/11/2011, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 19/1/2012, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 15/12/2011, quien compareció por ante este Juzgado en fecha 03/02/2012, la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada María Virgilia Fernández Colmenares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 08 de Julio de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 351, Año 1980; la cual riela al folios cuatro (4) con su respectivo vuelto del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de 22 de Septiembre de 1998, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MIREYA COROMOTO BRAVO y JOSÉ GABRIEL CHACON MEZA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 01 de Agosto de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), conforme consta en Acta bajo el No. 351, correspondiente al año 2005, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/YESSICA MARTÍNEZ-.-
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