REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: JHON WILZON ANTONIO QUERALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.614.850.
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE:
CELIA MENDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 66.554.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-S-2011-009822
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2011, suscrito por el ciudadano JHON WILZON ANTONIO QUERALES, asistido por la abogada en ejercicio CELIA MENDES, ya identificada anteriormente, quién solicitó la Rectificación del Acta de Defunción de su hijo, quien en vida respondiera al nombre de JHON WILSON QUERALES FUENTES.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal actuando conforme lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante expone que le urge la rectificación del Acta de Defunción de su hijo, quien respondía con al nombre de JHON WILSON QUERALES FUENTES, y era titular de la cédula de identidad N° V-17.554.451, la cual fue expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil once (2.011), y se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Defunciones, bajo el Nro 438, correspondiente al año 2011, que consigna marcada con la letra “A”. Alega que al momento de asentarse el Acta de Defunción antes mencionada, quedó establecido que la ciudadana Rocio Iraly Rojas Ramírez, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.187, era cónyuge de su hijo, lo cual es falso, pues nunca contrajo nupcias, es decir, si bien había convivencia entre ellos, la ciudadana antes mencionada, no era su cónyuge sino su concubina.
Para demostrar sus alegatos, las solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano JHON WILSON QUERALES FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.554.451, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Paraiso adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil once (2.011), la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Defunciones, Acta Nro 438 correspondiente al año 2011 ( f 4)
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 197, del ciudadano: JHON WILSON QUERALES FUENTES expedida ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Dieciocho (18) de Enero de dos mil once, inserta en los libros de matrimonio, correspondiente al folio 99 del año 1.984 (f 5).
3) Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME) en fecha 14 de Julio de 2011, perteneciente al ciudadano JHON WILSON QUERALES FUENTES. (f.6)
4) Copias simple de las cédulas de identidad de JONH WILZON ANTONIO QUERALES y JHON WILSON QUERALES FUENTES. C.I. N° 6.164.850 y 17.554.451 respectivamente (f 7 y 8 ).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud interpuesta tiene como objeto que se rectifique el acta de defunción del ciudadano JHON WILSON QUERALES FUENTES, solicitando a este Juzgado que se declaré a la ciudadana Roció Rojas, como concubina del difunto y no como esposa, tal y como aparece asentado en actas.
Al respecto el Tribunal debe necesariamente aclarar, que en primer lugar, no es posible que la solicitante demuestre en este procedimiento, mediante los documentos aportados a los autos, el hecho negativo alegado como fundamento de solicitud, a saber, que el finado no estuviere casado con la ciudadana antes mencionada, por cuanto se reitera, ante la alegación de un hecho negativo corresponde a la parte a quién se le imputa el mismo, demostrar la ocurrencia del hecho positivo contrario.
En segundo lugar, el procedimiento de rectificación de actas del estado civil no es el idóneo para que se declare la existencia de una unión estable de hecho (concubinato) entre dos personas, pues para ello debe instaurarse una demanda en forma, que sea tramitada mediante un procedimiento con las garantías de una debida y adecuada cognición y fase probatoria suficiente, que tenga como resultado una decisión definitiva declarativa de tal condición.
Es por las razones anteriormente expuestas que este Juzgado debe necesariamente declarar improcedente la solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta y así expresamente se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta por el ciudadano JHON WILZON ANTONIO QUERALES, identificado en la parte inicial del fallo
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-S-2011-009822
JACE/MDG/yosmar
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