REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: GLADIS YORLIANA VIVAS ROSAS y DANNIS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.843.163 y 14.934.147 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: LOURDES MAURELIS GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.783.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-001806

I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLADIS YORLIANA VIVAS ROSAS y DANNIS RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES MAURELIS GRANADO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antónimo Zamora, del Estado Miranda, y que es el caso que desde cinco (5) años se ha deteriorado su relación conyugal y definitiva de la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de solicitud, el Tribunal observa que los solicitantes alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Mucuchies, Calle 11, casa N° 11 A, de la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer y decidir solicitudes como la que se ha elevado al conocimiento del este Juzgado, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

La norma transcrita no dejas dudas interpretativas en cuanto a la atribución de competencia territorial para conocer de la solicitud de Divorcio presentada a esta instancia, estableciendo claramente que el Juez competente para conocer de la solicitud de divorcio es el Juez civil del domicilio conyugal.
Siendo entonces que en el caso bajo estudio, los solicitantes manifestaron que el último domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, no cabe duda para este Juzgador que la competencia para conocer y decidir respecto de la solicitud de divorcio presentada, corresponde al Juez que tenga atribuida su competencia en la ciudad de Guatire, Estado Miranda.
Por lo tanto el Tribunal declina su competencia, por virtud del territorio, para conocer y decidir el presente asunto para ante el Juzgado de Municipio con competencia en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado antes señalado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo la dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ

ASUNTO: AP31-S-2012-001806
JACE/MDG/Yessica**