REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GIL TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.433..596.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.159.



PARTE DEMANDADA: MERCEDES YOLANDA PECHE, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 3.355.577


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-000262

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL TERÁN asistido por la abogada en ejercicio ANA ROSA PARABAVIRE, ya identificados en la parte inicial del presente fallo.
La parte actora solicita en su libelo, que el Tribunal se sirva declarar legalmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y la de cujus MERCEDES YOLANDA PECHE.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, este sentenciador observa que el solicitante pretende que se reconozca judicialmente su condición de concubino de la ciudadana Mercedes Yolanda Peche, ya fallecida.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).


La norma antes transcrita, señala sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante.
Por ello, resulta necesario para el Tribunal analizar si en el caso de autos, la naturaleza del asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional es no contenciosa o voluntaria, o si por el contrario se trata de un asunto contencioso.
A tales fines, el Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto ha escrito el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, quien señala en su obra “Teoría General del Proceso”, pags. 128 y 129, lo siguiente:


Procedimientos de carácter contencioso:
Los Cuales están constituidos por lo que la doctrina denomina jurisdicción contenciosa, haciendo la salvedad de que lo contencioso es una característica de la pretensión deducida en el procedimiento y no de la jurisdicción misma.

Procedimientos de carácter no contencioso:
Aquellos donde ciertamente no existe conflicto ni controversia, pero la decisión que allí se dicta posee los rasgos de los procedimientos contenciosos, cuales son la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia. (Divorcio por mutuo consentimiento 185-A; nulidad de matrimonio, nulidad de leyes).

Procedimientos de carácter voluntario:
Son aquellos donde tampoco existe contención y las decisiones que se dictan pueden ser revisadas cuando cambien las circunstancias.

Según el criterio expuesto por el autor citado, y que este Juzgador comparte plenamente, la contenciosidad o no de un asunto, no es característica de la jurisdicción y no deriva del procedimiento aplicable para tramitar la pretensión o la solicitud de tutela de derechos e intereses impetrada por el justiciable; sino que, por el contrario, lo que determina la naturaleza del asunto (contencioso o no) es la pretensión deducida en cada caso.
Por ello, el Juez debe analizar si la aspiración concreta planteada por el justiciable, requiere para su satisfacción, del llamamiento a alguna persona, natural o jurídica, que eventualmente tenga intereses contrapuestos a los del peticionante, para que pueda ejercer su legítimo derecho de controvertir, contradecir o exponer argumentos antitéticos a la pretensión del demandante; o si por el contrario, dicha aspiración particular y concreta, puede tutelarse sin que medie para ello la posibilidad de que surja algún conflicto intersubjetivo de intereses.
Ahora bien, en el presente caso, el solicitante pretende que se reconozca judicialmente la existencia, durante el período por el alegado, de una unión estable de hecho presuntamente existente con la ciudadana Mercedes Yolanda Peche, fallecida en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011 (f.11), lo cual en primer lugar, requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y así poder llegar a la conclusión real, acerca de la existencia o no de la referida unión concubinaria cuya existencia se alega; y en segundo lugar, el Tribunal observa, al propio tiempo, que para la tramitación de la pretensión deducida, es necesario el llamamiento al proceso de terceras personas, que pudieran eventualmente tener intereses contrapuestos a los del solicitante, lo cual implica que existen sujetos contra los cuales se dirige la pretensión deducida y que deben ser llamados a juicio para que expongan si su interés en el asunto concuerda con la solicitud de tutela interpuesta, o si por el contrario, su interés es antagónico a la petición planteada.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la pretensión interpuesta es de naturaleza contenciosa, y por tal motivo este Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, se DECLINA la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ

En la misma fecha que antecede, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ




JACE/MDG/yosmar