REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152°
Exp. Nº AP31-V-2012-000044.
DEMANDANTE: El ciudadano EDGAR ALBERTO RUIZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.487.485, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE BUITRAGO CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.679.
DEMANDADA: Los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO SALERNO ALVAREZ y FANNY MARGARITA HERRERA DE SALERNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.872.415 y V-6.094.279, respectivamente, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EDGAR ALBERTO RUIZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.487.485, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE BUITRAGO CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.679, contra los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO SALERNO ALVAREZ y FANNY MARGARITA HERRERA DE SALERNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.872.415 y V-6.094.279, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 12/07/2011, celebró un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, con los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO SALERNO ALVAREZ y FANNY MARGARITA HERRERA DE SALERNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.872.415 y V-6.094.279, respectivamente.
Que dicha promesa bilateral fue pactada en dicho contrato en su Cláusula Tercera, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la fecha señalada de otorgamiento, para garantizar el cumplimiento del contrato tal y como consta en la Cláusula CUARTA, dichos ciudadano le entregaron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para ser imputada al pago definitivo del precio de venta del inmueble que en dicho contrato se señala y al momento de ser protocolizada la venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Que en la mencionada Cláusula Cuarta, se estableció una penalidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), de manera recíproca, en caso de que alguna de las partes incumpliera con su obligación contractual.
Que es el caso, que dicho plazo convenido entre las partes y ya mencionado supra, se CUMPLIO EN SU TOTALIDAD a su favor, siendo que se vio obligado a notificar mediante llamadas telefónicas y correos electrónicos a dichos ciudadanos, para que comparecieran por ante su oficina a retirar el Cheque de Gerencia Nº 00142453, de fecha 03/01/2012, emitido por el BANCO PROVINCIAL, que suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), les reintegra de conformidad con dicho contrato, dicho Cheque está a nombre de la compradora FANNY HERRERA, siendo que hasta la presente fecha, ha sido inútil lograr que tales ciudadanos cumplan su obligación de pasar a retirar el Cheque señalado por su Oficina, por lo que se ve en la necesidad de proceder hacerlo mediante la presente Oferta de Pago que le propone en este acto.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 02/02/2012, admitió la presente demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14/03/2012, por el Abogado en ejercicio JOSE BUITRAGO, IPSA No. 21.679, actuando en su carácter de autos, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el Abogado en ejercicio JOSE BUITRAGO, IPSA No. 21.679, actuando en su carácter de autos, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (27), de fecha 14 de Marzo del año 2.012, y que el referido Abogado tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
POR SECRETARÍA,
En la misma fecha siendo las 01:50., p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA,
EXP No. AP31-V-2012-000044.
LS/jc.
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