REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.


No Exp. AP31-V-2012-000408.

SOLICITANTES: El ciudadano REDA MOHAMAD TARRAS TARRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.417.411, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA CARPIO, I.P.S.A. Nº 12.746.


MOTIVO: DECLARACION DE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA

I
Se inicia este proceso mediante solicitud introducida por el ciudadano REDA MOHAMAD TARRAS TARRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.417.411, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA CARPIO, I.P.S.A. Nº 12.746, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (U.R.D.D.).

Como fundamentos de su solicitud, afirman los peticionantes que: mediante Sentencia que cursa en el expediente AP31-F-2009-000182, llevado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue decretado el Divorcio del matrimonio que contrajo con la ciudadana IRMA JOSEFINA DIAZ CRESPO, divorciada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.177.839.

Que es el caso, que en forma involuntaria se omitió incluir en el escrito de solicitud de divorcio a su hijo de nombre LUIS MANAURE TARRAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.831.949, habido en esa unión matrimonial con la ciudadana IRMA DIAZ CRESPO, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento No. 1093, de fecha 10/08/1984, emitida por la Dirección de Registro de la Alcaldía del Municipio Vargas, y en consecuencia no aparece reflejada su existencia en el acta de divorcio antes señalada, es por lo que a los fines de su interés y de su hijo, ocurre por ante esta Autoridad, para que previa sustanciación del proceso correspondiente, declare que LUIS MANAURE TARRAS DIAZ, antes identificado, fue procreado durante la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana IRMA JOSEFINA DIAZ CRESPO, antes identificada.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:

En primer lugar, se debe señalar, que en ninguna parte de la solicitud, el solicitante indica que lo pretendido es una acción mero declarativa, calificación esta dada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, calificación esta incorrecta, toda vez, que en el caso de autos se intento fue una solicitud de rectificación de sentencia.

En segundo lugar, se pretende con la presente solicitud la Rectificación de una Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 06 de Diciembre del 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando se solicita textualmente:

“…mediante Sentencia que cursa en el expediente AP31-F-2009-000182, llevado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue decretado el Divorcio del matrimonio que contrajo con la ciudadana IRMA JOSEFINA DIAZ CRESPO, divorciada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.177.839. Que es el caso, que en forma involuntaria se omitió incluir en el escrito de solicitud de divorcio a su hijo de nombre LUIS MANAURE TARRAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.831.949, habido en esa unión matrimonial con la ciudadana IRMA DIAZ CRESPO, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento No. 1093, de fecha 10/08/1984, emitida por la Dirección de Registro de la Alcaldía del Municipio Vargas, y en consecuencia no aparece reflejada su existencia en el acta de divorcio antes señalada, es por lo que a los fines de su interés y de su hijo, ocurre por ante esta Autoridad, para que previa sustanciación del proceso correspondiente, declare que LUIS MANAURE TARRAS DIAZ, antes identificado, fue procreado durante la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana IRMA JOSEFINA DIAZ CRESPO, antes identificada…”


Observando el Tribunal, que en la sentencia en referencia, cuyas copias simples corren insertas a los folios (06 al 08), no se identifica que de dicha unión matrimonial fue procreado el ciudadano LUIS MANAURE TARRAS DIAZ, tal y como lo es alegado por el solicitante, por otra parte, se debe indicar, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Es decir, la norma antes citada, prevé los mecanismos para que se corrijan los errores de trascripción de una sentencia, por el Juez que dicto la misma, no siendo una sentencia, un acta o partida que permita su rectificación por este medio procesal, como así lo establece el artículo 501 del Código Civil de Venezuela que señala:
Artículo 501. Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida la misma, salvo el caso previsto, en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Motivos estos que le impiden a esta Jurisdicente, dadas las consideraciones aquí expuestas, admitir la presente solicitud de rectificación de Sentencia de Divorcio, por lo que se niega su admisión, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (19) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,




En esta misma fecha, siendo las 12:00, meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,










EXP. AP31-V-2012-000408.
LS/jc.