REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

Expediente Nro. AP31-S-2011-001102
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos NERY ALEJANDRA ORTUÑO BRICEÑO y RONNER EDUARDO VELAZQUEZ SEQUERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.923.351 y V-17476.994, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NILYAN GUZMAN MONTAÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.438.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 11/02/2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos NERY ALEJANDRA ORTUÑO BRICEÑO y RONNER EDUARDO VELAZQUEZ SEQUERA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana NILYAN GUZMAN MONTAÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.438.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 29/11/2008, según consta en acta de matrimonio numero 138 al folio 138, correspondientes al año 2008. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial, Residencias Parque Seis, Ala 1, Planta baja, Apartamento 1PB-02, Juan Pablo II, Montalbán, Jurisdicción del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21/02/2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/02/2012, comparecieron los ciudadanos NERY ALEJANDRA ORTUÑO BRICEÑO y RONNER EDUARDO VELAZQUEZ SEQUERA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada NILYAN GUZMAN MONTAÑO, en donde solicitaron que se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 138, correspondiente al año 2.008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NERY ALEJANDRA ORTUÑO BRICEÑO y RONNER EDUARDO VELAZQUEZ SEQUERA, contrajeron matrimonio en fecha 29/11/2.008, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21/02/2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos NERY ALEJANDRA ORTUÑO BRICEÑO y RONNER EDUARDO VELAZQUEZ SEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.923.351 y V-17.476.994, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 29/11/2.008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 38 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 2.008.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, no tienen bienes que liquidar.
Expídase copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (02) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



AP31-S-2011-001102
LS/Mc/fm.