REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
EXP. No. AP31-V-2011-000124.
DEMANDANTE: MARIO SIGNORINO GIARDINA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.081.688, representado judicialmente por el Abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815
DEMANDADO: RESTAURANT KABAZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 175-A-CTO, representada por los ciudadanos: ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y/o YOSMAR ELEANIRA SUAREZ RICAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.200.776 y V-14.351.650, representada judicialmente por los abogados SARITA DEL CARMEN AVILA y LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 151.297 y 76.948, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el Abogado ANDRES NUÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.815, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.081.688, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT KABAZA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Tomo 175-A-Cto., representada por los ciudadanos ANDY WUILLY MENDOZA ALARCON y YOSMAR ELEANIRA SUAREZ RICAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.200.776 y V-14.351.650, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
En el referido escrito libelar el Apoderado de la parte actora alego lo siguiente:
Que tal como consta en el contrato de cuentas en participación, de fecha 14/11/2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 08, Tomo 93, que su porderdante mantuvo una relación contractual como participe de una sociedad especial como lo son las cuentas de participación con la Sociedad Mercantil RESTAURANT KABAZA, C.A., que en el referido contrato consistía en explotar todos los conocimientos y buenos oficios en el ramo de Restaurant y especialidades afines, dentro del inmueble identificado como local PB-1, planta baja de la Quinta Salas, la cual está ubicada en la calle Madrid entre Monterrey y Mucuhíes de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que en la cláusula segunda del referido contrato se especificaba, que su representado además del objeto del contrato, aportaría el referido local del cual él era el arrendatario, y por su parte la demandada aportaría el diez por ciento (10%) de sus ingresos o una suma no menor a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) conforme a la cláusula cuarta del referido contrato.
Ahora bien, el 12/08/2010, la demandada mediante abogada autorizada, inicia un procedimiento de pago por consignación, invocando equívocamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con base en una Regulación de la Dirección de Inquilinato (de cuando el inmueble era destinado a vivienda) por el monto de UN BOLÍVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1,08), que es utilizado de forma indebida por cuanto no estamos frente a un contrato de arrendamiento y no es un inmueble destinado a la vivienda, sino que su conformidad de uso fue modificada por la Alcaldía del Municipio Baruta de vivienda a uso comercial.
Que la duración del contrato, se observa en la cláusula TERCERA, la cual señala que es de un año fijo, contado a partir del 24/11/2009, es decir, que nos encontramos frente a un contrato mercantil a tiempo determinado. contrato que por ser una naturaleza distinta al de arrendamiento, no le corresponde prorroga alguna.
Que en consecuencia, y en virtud del evidente incumplimiento de la demandada de las cláusulas TERCERA y NOVENA del contrato contentivo de la relación mercantil de cuentas en participación, referida a la duración del mismo y de no hacer entrega del mismo, en las mismas excelentes condiciones en que se encontraba al inicio del contrato, pido se decrete el cumplimiento de la aludida obligación por medio de sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Que adicionalmente, se demandan, de conformidad de la cláusula CUARTA del contrato de objeto de esta demanda, los pagos mensuales de distribución de ganancias que adeuda RESTAURANT KABAZA, C.A., a su representada de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, en razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), reservándome siempre en nombre de su representada cualquier diferencia que surja de la revisión de la contabilidad de la empresa demandada, en virtud de la negativa al acceso a la misma, así como los daños y perjuicios causados por su contumaz conducta.
Que por todas las anteriores consideraciones, a los fines de defender los legítimos derechos e intereses de su representado, acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil a la Sociedad Mercantil RESTAURANT KABAZA C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que se declare el cumplimiento de la obligación contractual, de reintegrar el local identificado como PB-1, situado en la Planta Baja de la Quinta Salas, la cual ubicada en la calle Madrid entre Monterrey y Mucuhies de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Para que efectivamente la demandada haga entrega material o a ello sea condenada por este Tribunal mediante el decreto judicial, libre de personas y bienes el inmueble ya identificado.
TERCERO: Para que pague o a ello sean condenada por este Juzgado al pago de distribución de ganancias (cláusula CUARTA) de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, en razón, de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
CUARTO: Al pago de las costas procesales de la presente acción.
QUINTO: Al pago de la indexación de las cantidades demandas.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 02/02/2011, se admitió la demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación a la parte demandada.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades de Ley para la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla, por lo que, a petición de parte, se ordeno la citación por carteles y cumplidas todas las formalidades de Ley, la parte demandada no compareció a darse por citada, por lo que se procedió a designársele Defensor Ad-litem en la persona del Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA Nro. 95.660, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, y fue debidamente citado en fecha 08/08/2011.
En fecha 10/08/2011, compareció el Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA Nro. 95.660, y consigno escrito de contestación de demanda, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como en el derecho la demanda por cumplimiento de contrato de cuentas en participación, incoada por el ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA.
En fecha 18/10/2011, compareció la ciudadana SARITA DEL CARMEN AVILA, IPSA Nro. 151.297, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consigno original del poder que la acredita como apoderada de la Sociedad Mercantil RESTAURANT KABAZA, C.A.,.
En fecha 18/10/2011, compareció la Abogada SARITA DEL CARMEN AVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación de demanda.
En fecha 19/10/2011, se fijo el cuarto (4to) día de Despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 28/11/2011, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 05/12/2011, el Tribunal fijo los hechos controvertidos.
En fecha 19/12/2011, se agrego a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13/01/2012, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas de las partes en el presente proceso.
En fecha 16/01/2012, el Tribunal fijo el vigésimo primer (21) día de Despacho para que tuviera lugar la audiencia oral, la cual fue diferida mediante auto de fecha 23/02/2012, para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente.
“…En fecha 09/03/2012, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, en la cual se decidió lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN APRTICIPACION, interpuesta por MARIO SIGNORINO GIARDINA CONTRA RESTAURANT KABAZA, C.A., y se condena en costas a la parte perdidosa, reservándose publicar en extenso el presente fallo en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes al día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, termino se leyó y conformes firman y siendo las 1:40 de la tarde, se declara cerrada la audiencia…”
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, se pasa a decidir la falta de cualidad opuesta por la Apoderada de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, donde alega, que por cuanto de la simple apreciación efectuada al texto libelar y de los medios aportados al libelo, la parte actora no presento documento alguno que le acredite la propiedad del local objeto de la demanda, que por el contrario, en el tantas veces mencionado contrato de cuentas en participación, en su encabezado aparece mencionado el actor como arrendatario del inmueble denominado PB y PB1 de la Quinta Salas, omitiendo el accionante la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre él y el propietario del inmueble INVERSIONES MERCEIN, C.A., sobre el inmueble objeto de la litis, cuyo contrato esta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en la que se puede evidenciar que el arrendador solo autoriza a MARIO SIGNORINO GIARDINA, en la cláusula quinta, punto 5.1, como arrendatario a sub-arrendar.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, se debe señalar, que en el presente proceso no se esta discutiendo la propiedad del inmueble, la demanda es por cumplimiento de contrato de cuentas en participación, cuyo contrato corre inserto en copia simple a los folios que van del 13 al 15, siendo notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 08, tomo 93 de los libros de autenticaciones, y el cual fue celebrado entre MARIO SIGNORINO GIARDINA, antes identificado, parte actora en el presente juicio y la sociedad mercantil RESTAURANT KABAZA, C.A., antes identificada, parte demandada en el presente juicio, por lo que, al ser el ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, quien celebra el contrato de cuentas en participación cuyo cumplimiento aquí se demanda, si tiene cualidad para actuar en este proceso y así se decide.
DECISION DE FONDO
Por otra parte, la demandada alego en la contestación de la demanda, que el contrato que es objeto de la litis, fue firmado como lo afirma el actor en fecha 24 de Noviembre de 2009, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, tomo 93 de los libros de autenticaciones, tratándose de un contrato de cuentas en participación, cuya originalidad se quiso dar de ese modo, ya que fue una exigencia del actor para la suscripción del mencionado contrato, que sin embargo, ambas partes tenían el pleno conocimiento que la naturaleza de la negociación suscrita era arrendaticia.
En tal sentido, y en virtud que el Tribunal debe determinar si el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es de arrendamiento o de cuentas en participación, considera oportuno reiterar, que el artículo 1579 del Código Civil, define el contrato de arrendamiento, como
“…un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella….”
Respecto a la asociación en participación, el Código de Comercio en el artículo 359, la define como:
“La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o mas personas participación en las utilidades o perdidas de una o mas operaciones o de todas las de su comercio.”.
Por otra parte los artículos 360 y 361 del Código de Comercio señalan:
Artículo 360. Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.
Artículo 361. Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los fondos que ha aportado y las perdidas y ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que estos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y, en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.
Así de las cosas, de la lectura íntegra del “contrato de cuentas en participación” suscrito entre las partes, observa este Tribunal, que la parte actora en este proceso, lo que aporta es el local comercial, con sus servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, tal y como se establece en la cláusula segunda, cuando se señala:
“SEGUNDA:”EL PARTICIPE” aporta el local el cual estará dotado con los respectivos servicios de electricidad, aguas blancas y negras;…”
Observándose, que la actividad a explotar en el local comercial, según la cláusula primera del contrato, que señala:
“PRIMERA: “EL PARTICIPE” y “EL PARTICIPANTE”, se comprometen a explotar todos los conocimientos y buenos oficios en el ramo de Restaurante y especialidades afines, en el local antes señalado…”
Constituye el objeto de la sociedad mercantil RESTAURANT KABAZA, C.A., según el artículo 3 de su acta constitutiva y estatutos sociales, la cual corre inserta a los folios 216 al 219, cuando señala:
“ARTICULO 3. El objeto y actividad principal de la compañía es la venta Distribución y Comercialización de Alimentos y Bebidas al publico en general, a través del establecimientos de restaurantes y cafeterías…”
Es decir, aquí no se cumple lo señalado en el artículo 359 ejusdem cuando señala: “…La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o mas personas participación en las utilidades o perdidas de una o mas operaciones o de todas las de su comercio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De igual manera, se evidencia que respecto a la participación de los beneficios -cláusula cuarta-, las partes establecieron:
“CUARTA: El monto que por distribución de ganancias obtenidas por concepto de cuentas de participación deberá distribuir o entregar “EL COPARTICIPE” a “EL PARTICIPE”, en forma periódica se ha determinado de común acuerdo entre ambos en la suma TREINTA MIL EXACTOS (Bs.30.000,000) mensual, o el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las ventas netas realizadas en el mes inmediatamente anterior siempre y cuando dicho porcentaje exceda el monto antes mencionado, pago que será por adelantado independientemente de las utilidades liquidas que produzca el negocio y que solo podrán determinarse al final del ejercicio anual. Quedando expresamente convenido entre las partes que las perdidas que pudiera sufrir el negocio; tributo, impuesto tasa o contribución, nacional estatal o municipal, relacionada con la actividad comercial que realiza, incluyendo el pago de las patentes de industria y comercio y cualquier otra carga o pasivos inclusive laboral serán de única y exclusiva cuenta de “EL COPARTICIPE”, pero igualmente “EL PARTICIPE” no tendrá derecho a reclamar monto adicional al establecido en la cláusula cuarta de este contrato por concepto de ganancias, sea cual fuere las utilidades netas obtenidas por “EL COPARTICIPE” y así “EL PARTICIPE” reconoce y acepta.”
Observándose, como el monto de las ganancias que la demandada (coparticipe) debía entregar a la parte actora (participe), siempre iban a ser por el mismo monto, independientemente de las utilidades netas obtenidas, sin que se señalara en dicha cláusula el porcentaje o monto de las ganancias que debía percibir la parte demandada.
Por otra parte, se observa, que si las partes en la cláusula primera del contrato se comprometieron a explotar todos los conocimientos y buenos oficios en el ramo de Restaurante y especialidades afines, y el artículo 360 del Código de Comercio señala:
Artículo 360. Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.
No podían las partes establecer en la cláusula sexta del contrato, lo siguiente:
“SEXTA: “EL COPARTICIPE” se presentara a terceros como único dueño del negocio, ya que actuara en su propio nombre y, consiguientemente, adquiere los derechos y las obligaciones nacidas en el ejercicio del comercio, por lo que EL COPARTICIPE reconoce y expresamente acuerda que EL PARTICIPE no tiene responsabilidad alguna frente a terceros contratantes.
Toda vez, que al comprometerse ambas partes a desarrollar una actividad, cada uno será responsable ante terceros por los contratos que realice.
En tal sentido, este Tribunal considera, que en el presente caso, lo suscrito por las partes es un contrato de arrendamiento, en el cual, la parte actora hizo entrega a la parte demandada del local comercial identificado como PB1, ubicado en la planta baja de la Quinta Salas, situada en la Calle Madrid, entre Monterrey y Mucuchies de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Barutra del Estado Miranda, fajándose como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y no un contrato de cuentas en participación, por lo que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN CUENTAS DE PARTICIPACION, no puede prosperar en derecho, y así se decide.
En virtud de esta decisión, se hace innecesario el pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas y las pruebas aportadas.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por MARIO SIGNORINO GIARDINA contra RESTAURANT KABAZA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN APRTICIPACION (todos identificados al inicio de esta sentencia)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (23) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201º y 153º.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp. Nº AP31-V-2011-000124
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