REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-V-2011-001318.

DEMANDANTE: La ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 03/03/1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, IPSA. No. 22.738.

DEMANDADA: La ciudadana MARIA WALEWSKA BONNEAU ESTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.384.125, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 03/03/1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, IPSA. No. 22.738, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana MARIA WALEWSKA BONNEAU ESTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.384.125, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada fue designada como Administradora del Edificio RESIDENCIAS FANTASIA, según consta de los resultados de consulta escrita del 25/01/2002, pasada a los propietarios, en la cual aprobaron la contratación de esta como administrador, así como la autorización a la Junta de Condominio para suscribir el contrato de administración.

Que la ciudadana MARIA WALEWSKA BONNEAU ESTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.384.125, adquirió el apartamento No. 2-B, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS FANTASIA, según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 16/09/2005, bajo el No. 23, Tomo10, Protocolo Primero.

Que con dicha compra, la mencionada ciudadana ciudadana MARIA WALEWSKA BONNEAU ESTE, pasó a formar parte del Condominio del Edificio RESIDENCIA FANTASIA, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento de Condominio registrado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Registro Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 06/07/1998, bajo el No. 8, Tomo 1, Protocolo Primero.

Que es el caso, que la propietaria ciudadana MARIA WALEWSKA BONNEAU ESTE, estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio del apartamento de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde junio del 2009, a marzo del 2011, tal y como se evidencia de planillas de liquidación de gastos de condominio correspondientes al apartamento No. 2-B, del Edificio RESIDENCIAS FANTASIA, y que la falta de pago de las obligaciones condominiales por parte de la precitada propietaria, ha ocasionado una pérdida en el valor real de las cantidades adeudadas por concepto del capital de cada una de las pensiones de condominio determinadas en el libelo de la presente demanda, que afectan directamente el patrimonio del Edificio, dicha perdida se concreta por las depreciación de la moneda nacional, es decir, el bolívar, todo por causa de la inflación que sufre el país, lo cual refleja a través del reconocimiento por medio del ente técnico del estado, denominado Banco Central de Venezuela.

Que inútiles e infructuosas con han resultado todas las gestiones extrajudiciales tendiente a obtener el pago de las cantidades explanadas en el libelo de la presente demanda, es por lo que, recibiendo instrucciones precisas de su representada para demandar, como en efecto formalmente lo hace mediante el mencionado libelo de demanda, a la ciudadana MARIA WALEWSKA BONNEAU ESTE, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 25/05/2011, se admitió la presente demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07/06/2011, por la Abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, IPSA No. 22.738, actuando en su carácter de autos, consigna los fotostatos, a fin de que sea elaborada la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 08/06/2011, se libro la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 21/07/2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada LAURA PUIZZI, apoderada judicial de la parte actora, consigna los fotostatos, a los fines de elaborar el cuaderno de medidas.

En fecha 26/07/2011, compareció el ciudadano Alguacil ARMANDO R DUQUE. D., consigna la compulsa de citación sin firmar no pudiendo lograr la citación personal.

En fecha 27/07/2011, se ordeno aperturar el cuaderno de medidas, la cual se negó.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22/03/2012, por la Abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, IPSA No. 22.738, actuando en su carácter de autos, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, IPSA No. 22.738, actuando en su carácter de autos, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (74), de fecha 22 de marzo de 2012, y que la referida Abogada tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 27 ) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
POR SECRETARÍA,


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m se registró y publicó la anterior sentencia.
POR SECRETARÍA,
EXP No. AP31-V-2011-001318
LS/fm