República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Jenny Yosemit Camaro Aguana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.980.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Arturo José Ferrer Padrón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.431.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.691.

PARTE DEMANDADA: Carmen Josefina Michelli Navarro, Mercedes Gabriela Michelli Navarro, Marsella Alejandra Michelli Navarro y Domingo Rafael Michelli Villalba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.401.953, 13.801.195, 13.081.219 y 18.088.623, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lorena Josefina Viera Trejo y Jorge Antonio Cardona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.484 y 56.068, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero-declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción mero-declarativa ejercida por la ciudadana Jenny Yosemit Camaro Aguana, en contra de los ciudadanos Carmen Josefina Michelli Navarro, Mercedes Gabriela Michelli Navarro, Marsella Alejandra Michelli Navarro y Domingo Rafael Michelli Villalba, a fin de que sea reconocida la alegada unión concubinaria que mantuvo con el causante Domingo Rafael Michelli Gago (†), desde el año 2.005, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les correspondió habitar, viéndose interrumpida dicha relación por el fallecimiento de la persona a quién endilga haber mantenido una unión estable de hecho, en fecha 15.01.2009.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el día 17.06.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 25.06.2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 24.09.2009, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, se dio expresamente por citada, siendo que en fecha 07.12.2009, consignó escrito de contestación de la demanda.

Después, en fecha 04.02.2010, se dejó constancia por Secretaría de que el abogado Arturo José Ferrer Padrón, consignó escrito de promoción de pruebas.

De seguida, el día 11.02.2010, se dejó constancia por Secretaría de que la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto continuo, en fecha 18.02.2010, se agregaron en autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes.

Acto seguido, el día 01.03.2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos María Rodríguez Caraguiche y Douglas Luis Aray Guzmán, rindiesen a su turno su declaración testimonial, mientras que en relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que las ciudadanas Evelyn Yaxzara Leal Leal y Nelida Navarro Pereira, rindiesen a su turno su declaración testimonial.

A continuación, en fecha 15.03.2010, se declaró desierto el acto relativo a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana María Rodríguez Caraguiche, y se evacuó la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Douglas Luis Aray Guzmán. En esa misma fecha, el abogado Arturo José Ferrer Padrón, solicitó se fijase nueva oportunidad para examinar a la ciudadana María Rodríguez Caraguiche.

Después, el día 18.03.2010, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre las ciudadanas Evelyn Yaxzara Leal Leal y Nelida Navarro Pereira.

Luego, en fecha 23.03.2010, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que la ciudadana María Rodríguez Caraguiche, rindiese a su turno su declaración testimonial, siendo que el mismo se verificó el día 12.04.2010.

De seguida, en fecha 18.10.2010, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en (i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; (ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, (iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Jenny Yosemit Camaro Aguana, en contra de los ciudadanos Carmen Josefina Michelli Navarro, Mercedes Gabriela Michelli Navarro, Marsella Alejandra Michelli Navarro y Domingo Rafael Michelli Villalba, se patentiza en la acción mero-declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el causante Domingo Rafael Michelli Gago (†), desde el año 2.005, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les correspondió habitar, viéndose interrumpida dicha relación por el fallecimiento de la persona a quién endilga haber mantenido una unión estable de hecho, en fecha 15.01.2009.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otra parte, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 03, dictada en fecha 02.02.2010, por la Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente N° 2009-000154, caso: Jesica Anakari González Bernal, contra José De Los Santos Jiménez Mavares, la cual precisó lo siguiente:

“…la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…’.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica y precedente jurisprudencial citado, la competencia material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza, por lo que las acciones mero-declarativas de reconocimiento de uniones concubinarias, por ser de naturaleza eminentemente civil y dado su carácter contencioso, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil, aún cuando los Tribunales de Municipio detenten igualmente el conocimiento de dicha materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que su competencia se encuentra limitada al conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en atención de lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la demanda a que se contrae las presentes actuaciones, ya que su conocimiento corresponde indefectiblemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción mero-declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ejercida por la ciudadana Jenny Yosemit Camaro Aguana, en contra de los ciudadanos Carmen Josefina Michelli Navarro, Mercedes Gabriela Michelli Navarro, Marsella Alejandra Michelli Navarro y Domingo Rafael Michelli Villalba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia, el cual comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001959