República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inmobiliaria Bungalow C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.11.1984, bajo el N° 76, Tomo 40-A-Sgdo., actuando en su condición de administradora del Edificio Residencias Auce, ubicado en la Calle 02 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral de El Hatillo, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Julio César López Galea y Carla Thais Verschuur Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.484.105 y 10.614.915, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Pauls Millers Rozenbergs, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.055.828.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Buysse y Luisa Julia Superlano Rosales, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.085 y 33.900, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).


En fecha 31.03.2011, el abogado Eduardo Buysse, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pauls Millers Rozenbergs, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se procede de seguida a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas defensas jurídicas previas, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 01.07.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 15.07.2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 27.07.2010, el abogado Julio César López Galea, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 02.08.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

De seguida, en fecha 01.11.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 04.11.2010, el abogado Julio César López Galea, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 08.11.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, el día 16.11.2010, el abogado Julio César López Galea, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación en la prensa.

A continuación, en fecha 18.11.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

Luego, el día 31.01.2011, el abogado Julio César López Galea, consignó las publicaciones originales del cartel de citación en la prensa. En esa misma oportunidad, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 23.02.2011, el abogado Eduardo Buysse, se dio expresamente por citado en representación del ciudadano Pauls Millers Rozenbergs.

Luego, el día 31.03.2011, el abogado Eduardo Buysse, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 05.04.2011, el abogado Julio César López Galea, consignó escrito a título de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Acto continuo, el día 12.04.2011, el abogado Eduardo Buysse, consignó escrito de contestación de la demanda, mientras que en fecha 13.05.2011, consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron declarados extemporáneos por anticipados mediante auto dictado el día 16.05.2011, ya que para ese momento estaba transcurriendo el lapso de dictar sentencia respecto a las cuestiones previas.

Acto seguido, en fecha 23.02.2012, el abogado Julio César López Galea, solicitó se dictase sentencia respecto a la incidencia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

- II.I -
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 31.03.2011, el abogado Eduardo Buysse, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pauls Millers Rozenbergs, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., no fue autorizada por la Junta de Condominio de las Residencias Auce, para proceder judicialmente contra su representado, en contravención con lo dispuesto en el literal (e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa bajo análisis está referida a la capacidad procesal del actor, que no es otra cosa que la aptitud para actuar en juicio, bien sea demandando o defendiéndose, como parte o como tercero (legitimatio ad procesum), la cual se distingue de la legitimación o cualidad, en cuanto a que ésta viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo (legitimatio ad causam).

Al respecto, la norma jurídica que rige el juzgamiento de la ilegitimidad al proceso del demandante, es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, quienes pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, entre las que se encuentra la asistencia de la parte de un abogado en sede judicial para actos procesales.

En tal sentido, el Dr. Humberto Cuenca, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha precisado respecto a la capacidad procesal, lo siguiente:

“…La capacidad procesal es un concepto complejo que se deriva del conjunto de requisitos o de condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como parte o como tercero. En cuanto a las personas naturales, la legitimidad a que alude el precepto citado (art. 39), se refiere a la habilidad civil que deben tener todos los ciudadanos. Se requiere, en primer lugar, ser mayor de veintiún años, pues los menores de esta edad deben estar debidamente representados o asistidos. En segundo lugar, es indispensable que estén en pleno goce de sus derechos civiles, lo que quiere decir que no pueden estar afectados de incapacidad por inhabilitación o interdicción (civil o penal)…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. La Competencia y otros temas. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, octava edición; Caracas, año 2000, página 324)

Como puede observarse del anterior criterio autoral, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), constituye el conjunto de exigencias o requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio como parte o como tercero, ya que no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa quien es menor de edad o entredicho, ni tampoco aquél que se encuentre bajo una interdicción o inhabilitado civil o penalmente, de modo que al no habérsele atribuido a la demandante ninguna de estas deficiencias, ni mucho menos probado las mismas, es por lo que esta circunstancia motiva a este Tribunal a desechar totalmente la cuestión previa bajo análisis, por cuanto las argumentaciones fácticas que la sustentan, no guardan congruencia con aquellas que resultan idóneas para refutar la capacidad procesal de la parte contra quién se dirige. Así se decide.

- II.I -
DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR

En fecha 31.03.2011, el abogado Eduardo Buysse, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pauls Millers Rozenbergs, planteó además la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa antes referida platea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no posee el título profesional de abogado, o cuando aún poseyéndolo no puede ejercer libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3 precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.

El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo, o que aún cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan, o aún cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.

En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la cuestión previa opuesta fue fundamentada en el hecho de que las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor, no tienen la representación que se atribuyen, por estimarse que los abogados Julio César López Galea y Carla Thais Verschuur Velásquez, no consignaron con la demanda el instrumento poder que les acredite la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., a quién se endilga el carácter de administradora del Edificio Residencias Auce, por cuanto acompañaron el instrumento poder que les acredita la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dávila S.R.L.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, el artículo 155 ejúsdem, establece:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Pues bien, se desprende de las documentales aportadas con la demanda que fueron producidas copias simples del instrumento poder conferido por el ciudadano Raúl Vieira Op Den Bosch, actuando en su condición de Administrador General de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dávila S.R.L., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06.06.2003, bajo el N° 85, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya circunstancia conlleva a precisar que efectivamente no disponían en esta causa el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., a quién se atribuye el carácter de administradora del Edificio Residencias Auce.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 05.04.2011, cuando aún se encontraba transcurriendo el lapso a que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Julio César López Galea, consignó copias simples del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow C.A., en conjunto con la abogada Carla Thais Verschuur Velásquez, siendo el mismo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21.11.2002, bajo el N° 77, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo que conlleva a declarar subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejúsdem, opuesta en el escrito presentado en fecha 31.03.2011, tal y como se indicará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara totalmente SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 31.03.2011, por el abogado Eduardo Buysse, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pauls Millers Rozenbergs, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Segundo: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejúsdem, opuesta en fecha 31.03.2011, por el abogado Eduardo Buysse, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pauls Millers Rozenbergs, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.

Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente incidencia, en atención de lo dispuesto en el artículo 274 ibídem.

Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 358 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-002624