República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Protección 2050 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23.01.2002, bajo el N° 12, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar Camero, Luis Manuel Palis Acquatella, María Fátima Da Costa Gómez, Daniel Alberto Fragiel Arenas, Sarai Barrios Ramírez, María Verónica Zapata Arévalo, Adriana Virginia Bracho y Ambar Lian Arroyo Martin, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.697, 6.970.727, 9.413.450, 6.303.100, 10.381.514, 16.246.179, 15.913.548, 17.441.005, 17.671.203 y 19.224.492, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 138.491 y 180.381, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Repreclin-Lab C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03.03.1988, bajo el N° 03, Tomo 79-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Zdenko Seligo Uhl, Belkys Guzmán Marín, Juan Rafael García Gago, José Gregorio García Lemus, Fernando Barrientos y Ana Lucía Cabezas Landazury, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.292, 53.973, 27.398, 53.974, 53.759 y 104.355, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Servicios de Vigilancia.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Protección 2050 C.A., en contra de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., sobre el contrato de servicios de vigilancia suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.06.2009, el cual tiene como objeto la vigilancia y protección de la sede de las oficinas, instalaciones, edificación o bienes de la demandada, ubicadas en la Quinta Berlibe, situada en la Avenida Arturo Michelena, Calle Eduardo Calcaño, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la aducida decisión adoptada por la accionada de resolver unilateralmente dicho contrato, mediante comunicación enviada por la ciudadana Diomarys Marquez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, en fecha 23.11.2009, con base a lo establecido en la cláusula décima séptima, referida a las causas de resolución de pleno derecho, debido a que los vigilantes que prestan el servicio no portan armas de fuego, lo que causó daños y perjuicios a la demandante por la cantidad de de catorce mil seiscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.697,20), equivalentes a siete (07) meses de prestación de servicios, a razón de dos mil noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.099,60) mensuales, contados a partir del mes de diciembre de 2.009, hasta el mes de junio de 2.010.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.11.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 24.11.2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

A continuación, en fecha 11.01.2012, la abogada María Fátima Da Costa, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto continuo, el día 12.01.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

De seguida, en fecha 26.01.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada.

Luego, el día 30.01.2012, se declaró desierto el acto de contestación de la demanda.

Después, en fecha 06.02.2012, el abogado Fernando León Barrientos Sánchez, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual además planteó la falta de cualidad de la accionante para intentar la demanda y la falta de cualidad de la demandada para sostenerla, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 07.02.2012, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

A continuación, el día 15.02.2012, la abogada María Fátima Da Costa, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 16.02.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Las abogadas María Fátima Da Costa y María Verónica Zapata Arvelo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Protección 2050 C.A., en el escrito de demanda aseveraron lo siguiente:

Que, en fecha 01.07.2009, su representada suscribió un contrato de servicios de vigilancia privada con la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., siendo el mismo suscrito por la ciudadana Diomarys Márquez, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de dicha sociedad mercantil, debidamente autorizada por su Presidente, ciudadano Jorge Luis Villamizar.

Que, en el referido contrato se acordó la contratación de servicios de vigilancia y protección en las instalaciones de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., ubicada en la Quinta Berlibe, situada en la Avenida Arturo Michelena, Calle Eduardo Calcaño, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendiendo los servicios a prestar, el resguardo, prevención, protección de la sede de las oficinas, instalaciones, edificaciones o bienes de la contratante, en el cual se ubicaría el personal de servicio que se requiera, debidamente dotado de uniforme y equipo de comunicación con manos libres.

Que, la duración del contrato fue pactada por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.06.2009, hasta el día 01.06.2010, prorrogable automáticamente por un período igual, a menos que una de las partes notifique por escrito y por lo menos con sesenta (60) días de antelación, su deseo de no prorrogarlo más.

Que, una vez suscrito el referido contrato, su representada comenzó de inmediato a prestar los servicios de vigilancia, resguardo, prevención y protección de las áreas comunes de las instalaciones de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., y que para dar cabal cumplimiento a lo pactado, realizó la contratación del personal necesario dotándolo de uniforme y equipo de comunicación con manos libres, tal y como fue acordado entre las partes y así quedó establecido en dicho contrato, cumpliendo su mandante con sus obligaciones contractuales.

Que, su representada comenzó a prestar sus servicios con normalidad durante los primeros seis (06) meses, procediendo a facturar el servicio prestado, siendo que en fecha 23.11.2009, recibió una comunicación de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., suscrita por su Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Diomarys Márquez, por medio de la cual manifestó que procedían a rescindir el contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima séptima, referida a caso fortuito o causa mayor, debido a que el vigilante destacado en sus instalaciones no porta arma de fuego.

Que, la contratante decidió de forma unilateral a rescindir el contrato, sin que existiera causa justificada, pues alegó que el personal destacado en sus instalaciones no porta arma de fuego, cuando en el contrato jamás se estableció que el personal que prestaría el servicio de vigilancia estaría dotado de armas de fuego, pues en la cláusula segunda, se convino la prestación del servicio mediante el apostamiento en el inmueble del personal de vigilancia que la contratante requiriera, debidamente dotado de uniformes y equipos de comunicación con manos libres.

Que, su representada, a los fines de cumplir con el contrato, dotó al personal de equipos de seguridad, radios de última tecnología y sus accesorios, uniformes y al personal solicitado, pero la contratante procedió sin motivo alguno a resolver el contrato y a solicitar el desalojo de sus instalaciones tanto de todo el personal a cargo de su mandante como de todo su mobiliario y equipos, pese a que tenía una duración de un (01) año, contado a partir del día 01.06.2009, hasta el día 01.06.2010, prorrogable automáticamente por un período igual, a menos que una de las partes notifique por escrito y por lo menos con sesenta (60) días de antelación, su deseo de no prorrogarlo más.

Que, su representada procedió a realizar una inversión, tanto de equipos y uniformes, ajustándose a las exigencias de la contratante, debiendo contratar al personal requerido para cubrir la vigilancia de la sede comercial de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., tomando en cuenta que el contrato tendría una duración de un (01) año, siendo que el servicio de vigilancia contratado a su mandante tendría un costo mensual aproximado de cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 4.679,oo), que representaría una ganancia mensual aproximada a su favor de dos mil noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.099,60), y que su representada dejó de percibir únicamente por la decisión asumida por la demandada de forma unilateral y arbitraria de dar por terminado dicho contrato, obligándola además a asumir entre otros gastos, el costo de indemnización del personal contratado.

Que, el lucro cesante o ganancia mensual dejada de percibir por su representada, es el producto de deducir el ingreso mensual que percibía por concepto de servicios prestados en la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 4.679,oo), menos los costos operativos de su mandante, constituidos por los costos mensuales del personal en la cantidad de dos mil quinientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.579,40), lo que implica que su mandante dejó de percibir ganancias mensuales por la cantidad de dos mil noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.099,60).

Que, la demandada debe indemnizar a su representada por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato la cantidad de catorce mil seiscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.697,20), equivalentes a siete (07) meses de prestación de servicios, a razón de dos mil noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.099,60) mensuales, contados a partir del mes de diciembre de 2.009, hasta el mes de junio de 2.010.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Protección 2050 C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución del contrato accionado; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de catorce mil seiscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.697,20), equivalentes a siete (07) meses de prestación de servicios, a razón de dos mil noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.099,60) mensuales, contados a partir del mes de diciembre de 2.009, hasta el mes de junio de 2.010; en tercer lugar, en que la cantidad antes señalada sea ajustada conforme al índice inflacionario, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el pago definitivo; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- III.I -
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06.02.2012, el abogado Fernando León Barrientos Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., planteó la falta de cualidad de la accionante para intentar la demanda y la falta de cualidad de su representada para sostenerla, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la ciudadana Diomarys Márquez, quien detenta el cargo de Gerente de Recursos Humanos de dicha sociedad mercantil, no estaba facultada para resolver el contrato de servicios accionado.

En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad de la accionante para intentar la demanda y de la demandada para sostenerla, la cual fue opuesta por la accionada en el escrito de promoción de pruebas, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, observa este Tribunal que la parte demandada procedió durante el lapso probatorio a advertir la falta de cualidad tanto de la accionante como la suya con fundamento en que la ciudadana Diomarys Márquez, quien detenta el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., no estaba facultada para rescindir el contrato de servicios accionado, pese a que tal argumento no resulta idóneo para plantear la falta de cualidad de alguna de las partes, ya que de la lectura del referido contrato se evidencia que quien aparece como contratante es la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., y quien aparece como contratada es la sociedad mercantil Protección 2050 C.A., quienes entre sí pueden pretender cualquier reclamación que se derive del incumplimiento de alguna de las partes; sin embargo, debe puntualizar este Tribunal que tal medio de ataque constituye una defensa que debe inexorablemente plantearse en la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea dable para la demandada oponerla en una etapa procesal distinta a la indicada, en virtud de haber vencido el tiempo establecido en la ley para su proposición, en razón de lo cual, esta circunstancia conlleva a desestimar dicha defensa por haberse planteado extemporáneamente por tardía. Así se decide.

- III.II -
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, dispone lo que sigue:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho y (iii) nada probare que le favorezca..

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 26.01.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó el recibo de citación debidamente firmado.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un término para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 883 ejúsdem, que establece lo siguiente:

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación de la parte demandada, el día 26.01.2012, cuando el alguacil informó acerca de la práctica de la citación, la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a ese momento, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este es, el día 30.01.2012, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, se requiere que la pretensión deducida por la accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se concretiza en la resolución del contrato de servicios de vigilancia suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.06.2009, el cual tiene como objeto la vigilancia y protección de la sede de las oficinas, instalaciones, edificación o bienes de la demandada, ubicadas en la Quinta Berlibe, situada en la Avenida Arturo Michelena, Calle Eduardo Calcaño, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la aducida decisión adoptada por la accionada de resolver unilateralmente dicho contrato, mediante comunicación enviada por la ciudadana Diomarys Marquez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, en fecha 23.11.2009, con base a lo establecido en la cláusula décima séptima, referida a las causas de resolución de pleno derecho, debido a que los vigilantes que prestan el servicio no portan armas de fuego, lo que causó daños y perjuicios a la demandante por la cantidad de de catorce mil seiscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.697,20), equivalentes a siete (07) meses de prestación de servicios, a razón de dos mil noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.099,60) mensuales, contados a partir del mes de diciembre de 2.009, hasta el mes de junio de 2.010.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación jurídica que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

En tal sentido, la parte actora reclamó la resolución del contrato de servicio de vigilancia, por imputarle a la parte demandada su incumplimiento a los términos en que fueron pactadas las obligaciones, pese haber cumplido cabalmente con la prestación estipulada contractualmente, en razón de lo cual, esta circunstancia conduce a determinar que la pretensión deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación jurídica existente entre las partes. Así se decide.

Finalmente, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:

“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Protección 2050 C.A., en contra de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de servicios de vigilancia suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.06.2009, el cual tiene como objeto la vigilancia y protección de la sede de las oficinas, instalaciones, edificación o bienes de la demandada, ubicadas en la Quinta Berlibe, situada en la Avenida Arturo Michelena, Calle Eduardo Calcaño, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la aducida decisión adoptada por la accionada de resolver unilateralmente dicho contrato, mediante comunicación enviada por la ciudadana Diomarys Marquez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, en fecha 23.11.2009, con base a lo establecido en la cláusula décima séptima, referida a las causas de resolución de pleno derecho, debido a que los vigilantes que prestan el servicio no portan armas de fuego, lo que causó daños y perjuicios a la demandante por la cantidad de de catorce mil seiscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.697,20), equivalentes a siete (07) meses de prestación de servicios, a razón de dos mil noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.099,60) mensuales, contados a partir del mes de diciembre de 2.009, hasta el mes de junio de 2.010.

Es por ello, que la accionante produjo en autos original del contrato de servicios de vigilancia suscrito privadamente en fecha 01.06.2009, entre la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., en su carácter de contratante, representada por su Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Diomarys Márquez, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Protección 2050 C.A., en su condición de contratada, representada por su Presidente, ciudadano Armando Agostini Díaz, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia las obligaciones asumidas por las partes con ocasión a la suscripción de dicho contrato.

Adicionalmente, la parte actora acreditó original de la autorización suscrita en fecha 14.07.2009, por el ciudadano Jorge Luis Villamizar, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., la cual se tiene como reconocida, ya que no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que dicho ciudadano autorizó a la ciudadana Diomarys Márquez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, para que gestionara y tramitara todo lo inherente al proceso de firma “…del Contrato por Servicios de Vigilancia Seguridad 2.050…”.

Y, además, la demandante proporcionó original de la comunicación suscrita en fecha 23.11.2009, por la ciudadana Diomarys Márquez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., la cual se tiene como reconocida, ya que no fue tachada ni desconocida en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que la mencionada ciudadana comunicó a la sociedad mercantil Protección 2050 C.A., acerca de la necesidad de proceder a la rescisión del contrato a partir del recibo de la notificación, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima séptima, referida a caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto “…el vigilante que tenemos destacado en nuestras instalaciones no porta arma de fuego como es lo lógico en las actividades de vigilancia que realiza lo cual no nos garantiza ningún tipo de protección a la hora de cualquier situación delictiva que pudiera ocurrirnos…”.

Al respecto, observa este Tribunal que durante la fase probatoria, la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., a través de su representación judicial, aportó copias simples de su acta constitutiva y estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13.10.1992, bajo el N° 57, Tomo 15-A-Sgdo., así como su modificación acordada mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10.03.1999, protocolizada por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, el día 05.04.1999, bajo el N° 54, Tomo 87-A-Sgdo., las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la cláusula décima segunda del contrato social de dicha sociedad mercantil que la administración y la gestión diaria de los negocios de la compañía estarán a cargo del Presidente, quien podrá obligarla, teniendo la más amplia representación de la compañía, con todas las facultades administrativas y de disposición, entre ellas, contratar en nombre de la compañía, obligarla y ejecutar todos los actos que excedan de la simple administración, así como efectuar los actos y negocios necesarios o convenientes para la consecución del objeto social y realizar las funciones asignadas por el acta constitutiva, estatutos sociales, las asambleas de accionistas o la ley.

Pues bien, observa este Tribunal que la ciudadana Diomarys Márquez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., en la comunicación suscrita en fecha 23.11.2009, procedió a rescindir el contrato de servicios de vigilancia celebrado entre dicha compañía y la sociedad mercantil Protección 2050 C.A., sin contar con la debida autorización dada por su Presidente, ya que si bien la mencionada ciudadana suscribió el referido contrato, también es cierto que lo hizo previa autorización dada por quien detenta el cargo de Presidente de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., de tal modo que para rescindir el contrato accionado debía igualmente contar con la debida autorización otorgada por la persona natural que regenta la más amplia representación de la persona jurídica demandada, este es, su Presidente, lo cual hace ineficaz y sin ningún efecto jurídico alguno la comunicación enviada a la accionante, en fecha 23.11.2009.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la parte actora no demostró el alegado incumplimiento atribuido a la demandada, en cuanto a la rescisión unilateral y arbitraria del contrato de servicios de vigilancia accionado, ya que carece de efectos jurídicos la comunicación que le fue enviada en fecha 23.11.2009, por una persona que no contaba con la facultad de efectuar tal actuación, de acuerdo con el contrato social de la compañía demandada, lo cual conlleva forzosamente a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por no haberse probado la inobservancia a deberes contractuales. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Servicios de Vigilancia, deducida por la sociedad mercantil Protección 2050 C.A., en contra de la sociedad mercantil Repreclin-Lab C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-002501