República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Construcciones Vin C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31.03.1959, bajo el N° 71, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Domingo Sosa Brito, María Elena Sosa López, Freddy Joel Ovalles Párraga, Ana Teresa Alvarado de Recao y Gladys Román Manzanilla, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.582, 17.213, 13.266, 1.531 y 36.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Silenciadores Omega S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.05.1976, bajo el N° 17, Tomo 65-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Analina Belisario, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 5.302.260, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.562.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06.02.2012, bajo el N° 33, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue consignada en autos el día 01.03.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 27.01.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 02.02.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 01.03.2012, el abogado Freddy Joel Ovalles Párraga, consignó el escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 01.03.2012, el abogado Freddy Joel Ovalles Párraga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Vin C.A., consignó la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06.02.2012, bajo el N° 33, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que concretaron lo siguiente:

“…Entre, Freddy Ovalles Parraga, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.164.585, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13266, en su carácter de apoderado judicial de Construcciones Vin, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1959, bajo el No. 71, Tomo 4-A, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre (ahora Cuarta del Municipio Baruta) del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 37, Tomo 83, parte actora en el juicio que más adelante se menciona, por una parte y por la otra Nelson Eduardo Borges, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 12.688.751, debidamente asistido por Analina Belisario, abogada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.302.260 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.562, en su carácter de Gerente de Silenciadores Omega S.R.L., compañía mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1976, bajo el No. 17, Tomo 65-A, carácter que consta de Acta de Asamblea de Socios Registrada (sic) en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el No. 20, Tomo 194-A-Sgdo., en nombre de mi representada hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos una Transacción el (sic) juicio existente en el Juzgado Diecinueve (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, inserto en el Expediente No. AP31-V-2012-000137, en los siguientes términos: Primero: El demandado se da por citado en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y se compromete a (sic) a entregar a la parte actora Un lote de Terreno, distinguido como No. 39-A, ubicado en la Avenida San Sebastián, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas a, (sic) a más tardar el día Treinta (30) de diciembre de 2013. Segundo: La parte demandada se compromete a pagar a la parte actora, en las Oficinas de ésta, la cual declara conocer, por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble la cantidad de tres mil setecientos durante el período comprendido desde el mes de Enero del (sic) 2012 a Diciembre del 2012, ambos inclusive; la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 7.400,oo) más el índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el período desde el mes de Enero del (sic) 2012 hasta el mes de Diciembre del (sic) 2012, ambos inclusive; mensuales y al vencimiento respectivo de cada mes, durante el periodo comprendido desde el mes de Enero del (sic) 2013 a Diciembre del (sic) 2013, ambos inclusive. Tercero: Queda entendido que la falta de pago de dos recibos de pago de luz eléctrica o de teléfono dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente transacción. Cuarto: Queda entendido que el incumplimiento por parte del demandado de alguna de las obligaciones anteriormente contraídas y las del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente Transacción en los términos de ley, perdiendo el beneficio de plazo y a solicitar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio. Quinto: Ambas partes solicitan al Tribunal de la Causa se sirva homologar la presente Transacción conforme a derecho, y la parte demandada autoriza a la parte actora a consignar en el Tribunal de la Causa la presente transacción…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado el abogado Freddy Joel Ovalles Párraga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Vin C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.11.1993, bajo el Nº 37, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, el ciudadano Nelson Eduardo Borges, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil Silenciadores Omega S.R.L., debidamente asistido por la abogada Analina Belisario, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado el abogado Freddy Joel Ovalles Párraga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Vin C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Nelson Eduardo Borges, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil Silenciadores Omega S.R.L., debidamente asistido por la abogada Analina Belisario, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06.02.2012, bajo el N° 33, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-000137