República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Raúl Armando Croce Carroz y Silvia Susana Croce Carroz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.969.626 y 5.589.626, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Vicente Fernández Santana, Carmen Senior Carett y Víctor Rubio Fajardo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.500, 44.412 y 127.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Centro de Aprendizaje Integral Yo Exploro Maravillas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23.03.1990, bajo el N° 14, Tomo 94-A-Sgdo.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por los ciudadanos Raúl Armando Croce Carroz y Silvia Susana Croce Carroz, en contra de la sociedad mercantil Centro de Aprendizaje Integral Yo Exploro Maravillas C.A., fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.08.2004, bajo el N° 43, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la Quinta Raisu, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, a excepción de la planta sótano de dicha quinta, por cuanto es utilizada como vivienda por la ciudadana Silvia Susana Croce Carroz, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2.011, a razón de once mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 11.624,63) cada uno, que ascienden a la cantidad de veintitrés mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 23.249,26).

Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 22.07.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 26.07.2011, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 04.08.2011, la ciudadana Silvia Susana Croce Carroz, debidamente asistida por el abogado Víctor Rubio Fajardo, dejó constancia de haber puesto a la orden de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 05.08.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Acto continuo, el día 03.10.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, en fecha 07.10.2011, el abogado Víctor Rubio Fajardo, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 10.10.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 17.10.2011, el abogado Víctor Rubio Fajardo, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 28.10.2011, dicho profesional del Derecho consignó las publicaciones originales del cartel en la prensa.

Acto seguido, en fecha 29.11.2011, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 11.01.2012, el abogado Víctor Rubio Fajardo, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 12.01.2012, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, el día 27.01.2012.

Después, en fecha 30.01.2012, el abogado Víctor Rubio Fajardo, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto proferido el día 01.02.2012, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Acto continuo, en fecha 08.02.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda el día 13.02.2012.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Vicente Fernández Santana, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Armando Croce Carroz, por una parte y por la otra, la ciudadana Silvia Susana Croce Carroz, debidamente asistida por el abogado Víctor Rubio Fajardo, en el escrito libelar adujeron lo siguiente:

Que, los ciudadanos Raúl Armando Croce Carroz y Silvia Susana Croce Carroz, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil Centro de Aprendizaje Integral Yo Exploro Maravillas C.A., el bien inmueble constituido por la Quinta Raisu, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, a excepción de la planta sótano de dicha quinta, por cuanto es utilizada como vivienda por la ciudadana Silvia Susana Croce Carroz, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.08.2004, bajo el N° 43, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, en la cláusula segunda se estableció la duración del contrato de arrendamiento por el plazo de tres (03) años, contados a partir del día 01.09.2004, hasta el día 31.08.2007, a cuyo vencimiento, operó de pleno derecho la prórroga legal por el plazo de un (01) año, la cual finalizó en fecha 01.08.2008, pero en vista de que la arrendataria quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado más allá de la prórroga legal, y siendo que los arrendadores siguieron percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento luego de esa oportunidad, es por lo que se tiene al contrato de arrendamiento como a tiempo indeterminado.

Que, en la cláusula tercera se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, la cual fue modificada voluntaria y bilateralmente hasta alcanzar la cantidad de cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 4.080,oo) mensuales.

Que, la arrendataria realiza el pago del canon de arrendamiento mediante consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera irregular, inobservando las cláusulas contractuales y las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referentes a las consignaciones arrendaticias, ya que se retrasa en el pago durante dos (02), tres (03) y hasta cuatro (04) meses consecutivos.

Que, la Dirección General de Inquilinato, a través de la Resolución N° 14503, de fecha 07.01.2011, fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio sobre el bien inmueble arrendado, en la cantidad de once mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 11.624,63), cuyo acto administrativo quedó definitivamente, por haber precluido los lapsos establecidos en la ley para que los afectados procedieran a impugnar tal acto.

Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2.011, a razón de once mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 11.624,63) cada uno, que ascienden a la cantidad de veintitrés mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 23.249,26).

Que, la arrendataria sólo ha consignado en la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 4.080,oo), por concepto del mes de junio de 2.011, y no ha realizado el pago del mes de julio de 2.011, insolventándose de esta manera con dos (02) meses continuos, ya que pagó de forma parcial el mes de junio de 2.011 y no ha pagado el mes de julio de 2.011.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión en los artículos 33 y 34, literal (a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, los ciudadanos Raúl Armando Croce Carroz y Silvia Susana Croce Carroz, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Centro de Aprendizaje Integral Yo Exploro Maravillas C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado, así como en pagar las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Centro de Aprendizaje Integral Yo Exploro Maravillas C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.02.2012, sostuvo lo siguiente:

Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a las ciudadanas Carmen Isabel Vargas Pérez y María Serena Añez Portas, en sus caracteres de Directoras Gerentes de la sociedad mercantil Centro de Aprendizaje Integral Yo Exploro Maravillas C.A., a través de telegramas que envió en fecha 25.01.2012, distinguidos con los Nros. CAWLC4301 y CAWLC4300, además de haberse trasladado en esa fecha, a la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), a la Quinta Raisu, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde no las ubicó, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Raúl Armando Croce Carroz y Silvia Susana Croce Carroz, en contra de la sociedad mercantil Centro de Aprendizaje Integral Yo Exploro Maravillas C.A., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.08.2004, bajo el N° 43, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la Quinta Raisu, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, a excepción de la planta sótano de dicha quinta, por cuanto es utilizada como vivienda por la ciudadana Silvia Susana Croce Carroz, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2.011, a razón de once mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 11.624,63) cada uno, que ascienden a la cantidad de veintitrés mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 23.249,26).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los demandantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por los accionantes para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo plateado por los demandantes, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda su duración fue pactada por el plazo de tres (03) años, contados a partir del día 01.09.2004, hasta el día 31.08.2007, a cuyo vencimiento, sin que las partes acordaren la prórroga contractual establecida en dicha cláusula, dentro de los sesenta (60) días continuos anteriores al vencimiento del plazo, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de un (01) año, a la que hace referencia el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía de un (01) año, pero inferior a cinco (05) años, por lo cual la prórroga legal venció el día 31.08.2008.

Por consiguiente, habiéndose quedado la arrendataria y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por los accionantes se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo en autos original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.08.2004, bajo el N° 43, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado bajo formalidades legales por un funcionario público investido de la facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó.

Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que los arrendadores dieron en arrendamiento a la arrendataria el bien inmueble constituido por la Quinta Raisu, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, a excepción de la planta sótano de dicha quinta, por cuanto es utilizada como vivienda por la ciudadana Silvia Susana Croce Carroz, así como que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, el cual debía pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo modificada voluntaria y bilateralmente hasta alcanzar la cantidad de cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 4.080,oo) mensuales, conforme a lo afirmado en la demanda.

También, los demandantes aportaron copias simples de la Resolución N° 14503, dictada en fecha 07.01.2011, por la Dirección General de Inquilinato, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio sobre el bien inmueble arrendado, la cantidad de once mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 11.624,63).

Adicionalmente, los accionantes acreditaron copias certificadas de las actuaciones concernientes a la notificación de la Resolución N° 14503, dictada en fecha 07.01.2011, por la Dirección General de Inquilinato, contenidas en el expediente distinguido con el N° 43.895, de la nomenclatura interna llevada por esa Dirección, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, evidenciándose de las mismas las gestiones de notificación tanto personal como a través de cartel del referido acto administrativo.

Y, además, la parte actora proporcionó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.05.1952, bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo Primero, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose de las mismas que la sociedad mercantil Inversiones Unidas S.A., dio en venta a la ciudadana Susana Carroz de Croce, una parcela de terreno identificada con el N° 06, sección N° 44, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en virtud del principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como las jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúan la prestación reclamada por encontrarse fundada en un instrumento público, ni mucho menos invierte la carga probatoria en cabeza de la parte actora, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas debió acreditarse en autos durante la secuela del presente procedimiento, sin que se hubiese hecho de esa forma, por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos Raúl Armando Croce Carroz y Silvia Susana Croce Carroz, en contra de la sociedad mercantil Centro de Aprendizaje Integral Yo Exploro Maravillas C.A., de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por la Quinta Raisu, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, a excepción de la planta sótano de dicha quinta, libre de bienes y personas.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-001770