República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Expo Meca 2.000 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.03.1999, bajo el Nº 77, Tomo 291-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Henry José Guerrero Suárez y Fedra Richer Miranda Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.037.322 y 6.115.564, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.354 y 81.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Fernández Richani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.339.656.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


En fecha 02.03.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por el ciudadano Francisco Raúl Graterol, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Expo Meca 2.000 C.A., debidamente asistido por la abogada Fedra Richer Miranda Hernández, contentivo de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida en contra del ciudadano Juan Carlos Fernández Richani.

En tal virtud, este Tribunal procede de seguida a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El ciudadano Francisco Raúl Graterol, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Expo Meca 2.000 C.A., debidamente asistido por la abogada Fedra Richer Miranda Hernández, en el escrito de demanda sostuvo lo siguiente:

Que, su representada, en su carácter de arrendadora de ciento veinticuatro (124) locales comerciales ubicados dentro del Centro Comercial Expo Meca, situado en la Esquina de Conde a Carmelitas, Nros. 03 y 05, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, para uso exclusivo de comercio, tienda o stand, regido éste por un Reglamento Interno de cumplimiento obligatorio para cada local, procedió a ceder en arrendamiento al ciudadano Juan Carlos Fernández Richani, el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 22, ubicado dentro del referido Centro Comercial, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325,oo) semanales, mientras que su duración fue establecida desde el día 01.04.2008, hasta el día 30.06.2012, según contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.04.2008.

Que, el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por ante la Oficina Administrativa, en conducta de rebeldía, siendo que después de dos (02) años y tres (03) meses, procedió a realizar el pago ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo hacer creer que había realizado dicho pago en la oportunidad en que estaba obligado, pero tales consignaciones resultan extemporáneas.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 38, 42 y 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal virtud, la sociedad mercantil Expo Meca 2.000 C.A., procedió a demandar al ciudadano Juan Carlos Fernández Richani, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 8.855,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de dos mil trescientos noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.390,85), por concepto de intereses moratorios; en cuarto lugar, en el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a título de daños y perjuicios.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Expo Meca 2.000 C.A., en contra del ciudadano Juan Carlos Fernández Richani, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.04.2008, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 122, que forma parte del Centro Comercial Expo Meca, ubicado en la Esquina de Conde a Carmelitas, Nros. 03 y 05, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, sin especificar a cuales se refiere.

En este contexto, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.

En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:

“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de vital importancia por la necesidad de verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por el accionante para dilucidar su pretensión.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que habiéndose presentado la demanda, sin acompañar el contrato de arrendamiento fundamento de su pretensión, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar su inadmisibilidad, por cuanto la omisión detectada imposibilita analizar la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Expo Meca 2.000 C.A., en contra del ciudadano Juan Carlos Fernández Richani, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-000337