REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, con motivo de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, incoada por la ciudadana SARA DELGADO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.041.730, debidamente asistida por el abogado Rafael Quiñones Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.393, este Tribunal observa lo siguiente:
Alega la solicitante, lo siguiente:
“…Que con fundamento en el artícul0 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita se evacue justificativo para perpetua memoria que servirá para la comprobación de hechos relacionados con los trámites subsiguientes al fallecimiento de su concubino Juan Pablo Ruiz Agelvis, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.453.264 y de profesión Licenciado en Ciencias Criminalisticas, quien falleció ab intestato, en la ciudad de Caracas el 22 de enero de 2012, para cuyo propósito solicita sean examinados los testigos que oportunamente presentara al tenor del siguiente interrogatorio:
Primero: Que digan si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a Juan Pablo Ruiz Agelvis y si me conocen a mí de la misma manera y si por ese conocimiento que dicen tener de nosotros, saben y les consta que residíamos en la calle El Colegio con avenida Nueva Granada, edificio Luibemar, Planta Baja, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta, que Juan Pablo Ruíz Agelvis y quien suscribe, manteníamos relaciones concubinarias desde hace siete (7) años y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres Juan Pablo Ruíz Delgado y Antonella Paulette Ruíz delgado de tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente.
Tercero: Si por ese conocimiento que dicen tener de nosotros, saben y les consta que Juan Pablo Ruíz Agelvis falleció el día 22 de enero de 2012, a consecuencia de unos disparos que recibió en un asalto.
Cuarto: Si por ese conocimiento que dicen tener de nosotros, saben y les consta que para el momento del deceso hacíamos vida marital, es decir, manteníamos unión concubinaria estable.
Alegan que traen a los autos, los fotostátos a la vista de los originales de las partidas de nacimiento de sus dos (2) hijos procreados durante esa unión, también certificación expedida por el Consejo Comunal Comayagua, que deja constancia de la unión concubinaria que mantenían con su difunto marido y ella, ante la comunidad donde se desenvolvían; para que estos documentos y el justificativo le permitan a las autoridades realizar la corrección del acta de defunción N° 124/2012 expedida por la medicatura forense de Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de enero de 2012, la cual padece de una omisión, que se dejo en blanco el espacio correspondiente a la existencia de su condición de pareja estable de hecho.
Finalmente solicita que una vez practicadas las señalas actuaciones y recibidas las declaraciones de los testigos, se provea lo conducente y se ordene la devolución del original de ésta petición y sus resultas.
En la ciudad de Caracas, en la fecha de su presentación.

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana SARA DELGADO ANDRADE, es obtener justificativo judicial de concubinato.
Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISSIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

“Articulo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que solo los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152, aunado a lo anterior, este Tribunal observa que a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente solicitud, cursan copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los dos hijos del de cujus Juan Pablo Ruíz Agelvis y la solicitante ciudadana Sara Delgado Andrade, la signada con el N° 775, de JUAN PABLO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) y la signada con el N° 489, de ANTONELLA PAULETTE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), desprendiéndose que Juan Pablo y Antonella Paulette en la actualidad cuentan con las edades de tres (3) y dos (2) años respectivamente, correspondiéndole a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la sección segunda, capitulo VI, Libro III, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.A), siendo competente conocer de los asuntos patrimoniales, contenidos en el parágrafo segundo del articulo 177, el Juez de la Sala de Juicio, donde resida el Niño y del Adolescente y dado que sólo los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia y sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, N° 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 2 de abril de 2009, número 39.152, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval


AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-S-2012-001474