REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) entidad Autónoma de este domicilio, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según ordenanza Municipal de fecha 14 de Noviembre de 1946.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Lisbeth Borrego, Geimy Brito y Ada Ramírez, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 59143, 92989, 24053 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Edificaciones Luzmar II C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nro 32, Tomo 814-A.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 8 de Marzo de 2012, fue presentado escrito libelar constante de doce (12) folios útiles y su anexos constante de quince (15) folios útiles, y luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente, fue asignado a este Tribunal.
Visto el anterior libelo de Ejecución de Hipoteca, así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por las abogados Lisbeth Borrego, Geimy Brito y Ada Ramírez, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), mediante el cual exponen que su poderdante otorgó a la Sociedad Mercantil Edificaciones Luzmar II C.A, representada por los ciudadanos Alvaro Jesús Campos Esteban y Luz Marina Campos Esteban, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, en préstamo a interés y en dinero en efectivo, la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares exacto (Bs. 190.000), y que según alegan dicho documento se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de Abril de 2008, bajo el Nro. 45, Tomo 04, Protocolo Primero, la cual anexan marcado con la letra “B”…. OMISSIS”
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…” (Sentencia, SPA, 11 mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Manuel Pradas Vs. C.A. Venezolana de Televisión, Exp. N° 0449)
El Tribunal considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que se intenta valerse…”. (Sentencia, SCC, 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A. Exp. 01-0429, S. RC. N° 0081).
En el caso de marras se desprende, específicamente de la lectura del escrito libelar, que el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión procesal, vale decir, el aludido Contrato en Préstamo a Interés, no consta a los autos, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la parte actora no dio cumplimiento así con lo establecido en el precitado artículo 340 de la norma adjetiva, específicamente en su Ordinal 6°, es decir, no produjo con el libelo el instrumento en que se fundamenta su pretensión y del cual se deriva el derecho deducido, como tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que el Acreedor presentará ante el Juez competente el documento registrado constitutivo de la misma, y como quiera que siendo que el procedimiento de ejecución de hipoteca, un juicio especial, debiendo el juez examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y siendo que no consta dicho instrumento, motivo por el cual esta Juzgadora declara que no puede prosperar la admisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte y dos (22) día del mes de Marzo de Dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/
Exp. Nº AP31-V-2012-000406.
|