REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N° AP31-M-2011-000449, contentivo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Sociedad Mercantil JVRO SERVICIOS C.A. y el ciudadano RICHARD DAYVIS OLIMPO ROJAS, este Tribunal observa lo siguiente:
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, demanda mediante el procedimiento breve a la Sociedad Mercantil JVRO SERVICIOS C.A., en su carácter de obligada principal del préstamo a interés N° 1270825 y al ciudadano Richard Dayvis Olimpo Rojas, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil JVRO SERVICIOS C.A. Estima la presente acción en la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.70.783,84), equivalente a la cantidad de NOVENCIENTAS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (931,37 UT).
En fecha 5 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a la Sociedad Mercantil JVRO SERVICIOS C.A., en la persona de su Gerente y/o Director ciudadanos JOSÉ ELECTO VÁSQUEZ COLINA y RICHARD DAYVIS OLIMPO ROJAS, en su carácter de obligada principal y al ciudadano RICHARD DAYVIS OLIMPO ROJAS, a título personal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
Ahora bien, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Resolución número 39.152, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, N° 2009.0006, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, en fecha dos (2) de abril de 2009, modificó la competencia en razón de la cuantía, de los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), cantidad ésta que equivale a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.228.000,00), a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.76,00), cada unidad tributaria, por lo que, debe concluirse imperativamente de la precitada resolución, que se ventilarán por el procedimiento breve, todos aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T) y que se ventilarán por el procedimiento ordinario, todos aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T) pero que no exceda las tres mil unidades tributarias (3000 U.T).
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de autos, que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.70.783,84), cuya cantidad equivale a NOVENCIENTAS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (931,37 UT), a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.76,00), cada unidad tributaria, evidenciándose por consiguiente, que dicha cantidad, no supera de modo alguno la cantidad de unidades tributarias establecidas por la resolución supra mencionada, para que pueda ser dirimida la presente causa por los trámites del procedimiento breve, en virtud de su cuantía.
En segundo lugar, si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora, no solicitó procedimiento especial alguno para sustanciar la presente causa, sin embargo, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece, que cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una “suma liquida y exigible de dinero” o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. Pudiendo optar el demandante, entre el procedimiento ordinario (si la cuantía fuese suficiente) ó el procedimiento de intimación. En ese mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de autos, que el documento que funge como instrumento principal de la presente acción, es un contrato de préstamos a interés, motivo por el cual, tomando en consideración instrumento sobre el cual versa la presente acción y como quiera que el demandante persigue el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, el procedimiento idóneo para sustanciar la presente controversia, es el procedimiento intimatorio.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,
2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En consecuencia, es por los motivos antes explanados, se evidencia que se ha producido un quebrantamiento u omisión esencial para la validez del acto, ya que se ordenó un emplazamiento que no le corresponde a la presente demanda, por lo que esta juzgadora señala que la nulidad y la consecuente reposición debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
Primero: Declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se proveerá por auto separado. Y ASI SE DECLARA.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-M-2011-000449.