REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-

Expediente Nro. AP31-S-2011-000559
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos GILBERT AUGUSTO QUEMBRA PLAZAS y OMAIRA CASTRO LOTURCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.564.186 y V-11.741.927, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LEIDY REPILLOSA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 127.909.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 27 de enero de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos GILBERT AUGUSTO QUEMBRA PLAZAS y OMAIRA CASTRO LOTURCO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la LEIDY REPILLOSA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.909-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2001, según consta de acta de matrimonio Nº 12, del libro de matrimonios correspondientes al año 2001.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta Caiquire, avenida El Casquillo, Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció la ciudadana OMAIRA CASTRO LOTURCO, debidamente asistida por la abogada LEIDY REPILLOSA, y solicito a este Juzgado subsanar el error cometido en el decreto de separación de cuerpos en cuanto a la cedula de identidad de los cónyuges. Este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011 subsano el error involuntario cometido en el auto de fecha 09 de febrero de 2010.
En fecha 09 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos GILBERT AUGUSTO QUEMBRA PLAZAS y OMAIRA CASTRO LOTURCO, debidamente asistidos por el abogado HENRY SANCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.564, solicitando se declare la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 12, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GILBERT AUGUSTO QUEMBRA PLAZAS y OMAIRA CASTRO LOTURCO, contrajeron matrimonio en fecha 14 de junio de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde 09 de febrero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: GILBERT AUGUSTO QUEMBRA PLAZAS y OMAIRA CASTRO LOTURCO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.564.186 y V-11.741.927, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2001, según consta de acta de matrimonio Nº 12, del libro de matrimonios correspondientes al año 2001.-

Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, no hay nada que liquidar.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

Exp. N° AP31-S-2011-000559
AAML/AASS/Andreina