REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SONIA MARGARITA SANGUINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.974.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENE HENRY ALISO BARTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.616.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL RÌOS RINCÒN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.141.169.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I
DE LA NARRATIVA

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana SONIA MARGARITA SANGUINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.974.593, debidamente asistida por el abogado Gene Henry Aliso Barta, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.616, contra el ciudadano VICTOR MANUEL RÌOS RINCÒN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.141.169, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de julio de 2.011, el tribunal observo lo siguiente:
Por cuanto la parte actora no estimo tanto en Bolívares Fuertes conforme lo establecido en el artìculo 38 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en Unidades Tributarias según la Resoluciòn Nro. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2.009, bajo el Nro. 39.152, Año CXXXVI-MES VI, es por lo que este Juzgado Insto a la parte actora especificar tanto en Bolívares Fuertes como en Unidades Tributarias el monto que estimo en su escrito libelar, a los fines de proceder o no a la admisibilidad de la presente de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2.011, la parte actora ciudadana Sonia Sanguino, debidamente asistida por el abogado Gene Aliso, consigna escrito expresando las cantidades de dinero en Bolívares Fuertes, así como en Unidades Tributarias.

En fecha 21 de octubre de 2.011, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho, para que de contestación a la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2.012, compareció el abogado Gene Henry Aliso Barta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.616, y consigno documento poder en original.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nro.14, Tomo 16, Protocolo Nro. 1, Folio 64 de fecha 13 de noviembre de 1.989, el cual se acompaña marcado con la letra “A”, donde recibió del ciudadano Víctor Manuel Ríos Rincón, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.141.169, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), el cual me comprometí en devolver en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la protocolización del respectivo documento, cuya obligación cumplí cabalmente y a la entera satisfacción del acreedor.

Es caso ciudadano (a) Juez, que el Sr. Víctor Manuel Ríos Rincón, para realizar el cobro de mi obligación, con mi aprobación realizo una Hipoteca Convencional de Primer Grado, según consta en documento antes descrito, sobre un inmueble de mi propiedad con las siguientes características y linderos y son los siguientes: Ubicación. Con frente a la Avenida Las Palmas del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, Departamento Libertador hoy Distrito Capital, compuesto por una casa quinta denominada EUDOSIA Nro. 77, con una medida de seis metros de frente por dieciocho metros de fondo, linderos por el NORTE: parcela Nro. 75 y casa que es que fue de Santiago Rodríguez; SUR: parcela Nro. 71 casa que es o fue de Maria Rojas de Chiridate; ESTE: sub-fondo con propiedad que es o fue Humberto Sequera y OESTE: sub-frente con la Avenida Las Palmas.
Ahora bien como consta igualmente en autos, que entregue la cantidad adeudada y total de la referida Hipoteca, por lo que nada adeudo por concepto de capital, intereses, ni por otro respectivo derivado de la citada obligación.
Cabe destacar además que esta Hipoteca esta EXTINGUIDA por haber transcurrido el lapso de veinte 20 años, sin que el Acreedor haya reclamado el pago legal, según lo contempla nuestro Código Civil vigente en su artìculo 1.907. Ruego a este honorable Tribunal declare expresamente cancelada y en consecuencia Extinguida o Liberada de la Hipoteca Especial en Primer Grado en garantía que se constituyo sobre el referido inmueble, por cuanto cancelo totalmente la obligación que la garantizada, e igualmente pido que esta demanda sea admitida conforme a derecho y en fin declarada con ligar con todos los pronunciamientos de Ley.

VI
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

VII
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 21 de octubre de 2.011, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, razón por la cual y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de 2.012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Pedro.-
Exp. Nro. AP31-V-2011-001635.-