REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: ciudadano RAMÓN BARRIOS MENA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-2.154.736.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana STEPHANIE D. ORTEGA V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-19.155.519, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.555.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXP. N°: AP31-S-2011-009166.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, fue recibido en fecha 3 de octubre de 2011, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo respectivo, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2012, comparece el ciudadano Ramón Barrios Mena, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-2.154.736, debidamente asistido por la abogada Stephanie D. Ortega V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.155.519, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.555, y mediante escrito de reforma expone que en fecha 10 de mayo de 1941, sus padres ciudadanos Ernesto Barrios y Macaria Rufina Mena de Barrios, contrajeron matrimonio ante el Presidente de la Junta Comunal del Valle, Distrito Federal, asistido por el Secretario de la referida Junta, según se evidencia de la partida N° 187. Que es el caso, que en la partida de nacimiento de sus padre, actualmente difuntos, presenta un error material que afecta el contenido de fondo del acta, el mismo representa un perjuicio y obstáculo tanto para él como para sus hermanos, a la hora de realizar cualquier trámite legal que sea vinculante con dicha partida, el error material involuntario en que se incurrió, fue que al momento de asentar el nombre de su madre quedo registrado como “Josefina”, cuando lo correcto es “Macaria Rufina”, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 78, de la partida de defunción N° 540 y de la copia fotostática de la cédula de identidad, razón por la cual comparece por ante este Juzgado, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de matrimonio, en los términos antes expuestos.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto. Asimismo se libro cartel conforme a lo establecido en el artículo 770 eiusdem, emplazándose a todas aquellas personas que se crean con interés directo o manifiesto y que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal, para hacer valer sus derechos y hacerse parte en la presente solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el solicitante, asistido de abogado, y mediante diligencia, retiró el edicto a los fines de su publicación. En este misma fecha, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo con sede en el edificio José María Vargas de ésta Circunscripción Judicial y consigna copia de la boleta, debidamente sellada y firmada en señal de recibido en la Fiscalía Nonagésima Séptima.
En fecha 1 de marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el solicitante, asistido de abogado, y mediante diligencia, consignó la publicación en el diario “El Universal” de fecha 25 de febrero de 2012, del edicto librado por este Tribunal.

En ese orden de ideas, estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos de estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al esta de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna de partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primero caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés legítimo en ello, y su domicilio y residencia”.

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Así las cosas, para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio a que se contrae la presente solicitud, en atención a los artículos antes transcritos, es menester, la comprobación fehaciente, de que realmente haya habido error al asentar el nombre de la madre del solicitante, en el acta de matrimonio, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
Por lo que, para probar lo alegado, la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MENA PÉREZ MACARIA RUFINA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el N° 540 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho, de fecha 15 de julio de 2011, de la cual se desprende, que la madre del solicitante, se llamaba Macaria Rufina.
2. Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana MACARIA RUFINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, signada bajo el N° 78 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, de fecha 27 de marzo de 1925, donde se desprende el nombre de la madre del solicitante, su fecha de nacimiento 28 de febrero de 1925 y el nombre de sus padres.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-3.805.647, donde se refleja los datos de la madre del solicitante, Nombres: Macaria Rufina, Apellidos: Mena Pérez, Fecha de nacimiento: 28-02-25.
4. Copia fotostática del acta de matrimonio de la cual se pretende la rectificación, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, signada con el N° 187, de fecha 10 de mayo de 1941, donde se evidencia el error material ya que fue asentado el nombre de la contrayente como “Josefina Mena”, siendo lo correcto “Macaria Rufina Mena Pérez”.

En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, probado como ha sido lo alegado y visto que no compareció persona alguna que se crea con interés directo y manifiesto y que pueda ver afectado sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil y dada la notificación del Fiscal Nonagésima Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma ORDINARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos:
Donde dice “…y JOSEFINA MENA de diez y seis años de edad, natural de La Guayra de oficios domésticos hija legítima de Alberto Mena y Lucía Pérez…” deberá decir y leerse “…y MACARIA RUFINA MENA PEREZ, de diez y seis años de edad, natural de La Guaira, de oficios domésticos, hija legítima de Alberto Mena y Lucía Pérez…”, que es lo correcto y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme al Jefe de la Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Para los fines legales consiguientes expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria
Abg. Ana A. Silva Sandoval


AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-S-2011-009166.