REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 152º

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1984, quedando anotada bajo el Nro. 76, Tomo 40-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GALEA y CARLA VERSCHUUR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7103, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 2003, quedando anotada bajo el Nro. 4, Tomo 66, representada por su Presidente ciudadano NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.916.376.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA ANA VERONICA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.411.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por los abogados JULIO CESAR GALEA y CARLA VERSCHUUR, actuando como apoderados judiciales de INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A” mediante el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES a INVERSIONES 7103, C.A., el cual realizado el sorteo correspondiente, fue asignado a este Tribunal y recibido por la secretaría de este despacho en fecha 01 de Julio de 2010.
En fecha 12 de Julio de 2010, el Tribunal admite la presente demanda, de conformidad con los artículos 341 y 630 ambos del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2010, comparece la representación de la parte actora y consigna copias de la demanda para elaboración del cuaderno de medidas y le sea decretada medida de Embargo Ejecutivo, así mismo consiga copias fotostáticas a los fines de que sea elaborada la compulsa y consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2010, ordena la Apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Octubre de 2010, comparece el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y expone no haber podido practicar la citación de la parte demandada, para lo cual consigna recibo de citación sin firmar.
En fecha 28 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil. , lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2010.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora retira los carteles librados de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna los carteles publicados, librados de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la secretaria accidental del Tribunal, deja constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita del Tribunal se le nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2011.
En fecha 14 de Abril de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y expone haber hecho entrega de boleta de notificación a la defensora ad-litem designada ciudadana MACARENA SANCHEZ.
En fecha 18 de Abril de 2011, comparece la defensora ad-litem designada ciudadana MACARENA SANCHEZ y da aceptación al cargo recaído y presta el juramento de Ley.
En fecha 15 de Julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna fotostatos a fin de que sea librada la respectiva compulsa a la defensora ad-litem designada, la cual es acordada y librada por este Tribunal, en fecha 19 de Julio de 2011.
En fecha 21 de Julio de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y expone haber logrado la citación de la defensora ad-litem designada ciudadana MACARENA SANCHEZ.
En fecha 25 de Julio de 2011, la defensora ad-litem designada ciudadana MACARENA SANCHEZ, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Enero de 2012, el Tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio, fija para que las partes presentes sus respectivos informes en el decimoquinto (15) día despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes al auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que la empresa Inversiones 7103, C.A., representada por su presidente NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, es propietaria de inmueble destinado a vivienda identificado como Town-House numero y letra (11-C), ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Encantado, el consta con un area techada aproximada de: CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175m2) y un area destechada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (77,20m2) y VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (23,50m2) de ático; Distribuido en dos niveles denominados Nivel inferior o Planta Baja el cual consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, 1 baño de visita, comedor, cocina, pantry, estar con maletero, dormitorio de servicio con baño, lavadero y balcón. En el nivel superior se ubican: 1 habitación principal con baño, 1 baño auxiliar, 2 dormitorios, terraza con ático, estar intimo. Los linderos de dicho apartamento son: NORTE: Town House 11-D; SUR: Town House 10-D; ESTE: Fachada principal y OESTE: Fachada posterior. Le corresponden, tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 85, 86 y 139.
Que con dicha compra la empresa Inversiones 7103, C.A., paso a formar parte del Condominio del Conjunto Residencial Bosque Encantado, correspondiéndole al Town House 11-C, un porcentaje de condominio de 1,966904% del total, que representa la parte alícuota del Apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
Que el inmueble presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de Agosto de 2006, hasta la presente fecha.
Que consta de facturas de condominio que la parte demandada, adeuda al mes de Abril de 2010, por concepto de cuotas de condominio, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.69.897,49), correspondientes a cuarenta y seis (46) facturas de condominio, marcadas con las letras y números: E-1 a la E-46, ambos inclusive, las cuales se dan aquí por reproducidas.
Que las gestiones realizadas por el condominio y la administración, para el obtener el pago por parte de la demandada de lo adeudado, fueron infructuosas y en consecuencia proceden a demandar como en efecto demandan por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada al pago por este Tribunal, a su digno cargo, por los conceptos siguientes:
PRIMERO: Cancele a la parte actora, la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 48.677,17), monto a que ascienden las 46 facturas de condominio (desde agosto de 2006 hasta mayo de 2010).
SEGUNDO: En pagar a la parte actora todos los intereses moratorios convencionales del uno por ciento (1%), mensuales de las facturas de condominio demandadas, lo cual asciende al mes de Mayo de 2010 a SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.073,44).
TERCERO: En pagar a la parte actora por concepto de gastos de cobranzas, a razón del 2% mensual, lo cual asciende desde Mayo de 2010 a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.146,88).
CUARTO: Pagar la indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, así como de los que se siguieron venciendo, que para el mes de Mayo de 2010 asciende a un monto de DIECIOCHO MIL UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.001,77).
QUINTO: En pagar un tipo de gasto común, que se encuentran impresos en las planillas de liquidación o también llamadas facturas con el nombre de No Comunes.
SEXTO: Que la demandada sea condenada al pago de las cotas y costos.

Fundamenta su demandada en los artículos: 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal; 1874 del Còdigo Civil y en los artículos 630, 634, 636 y 638 todos del Còdigo de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.69.897, 49), equivalentes a UN MIL SETENTA Y CINCO ENTEROS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (1.075,34 U.T)
Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal la Defensora Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, reservándome el lapso probatorio para así aportar las probanzas pertinentes para la mejor defensa de mis representados.
DE LA PARTE MOTIVA
En la oportunidad legal para que las partes presentaran pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompaño al libelo los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Copia fotostática de poder otorgado por RAUL VIEIRA OP DEN BOSCH, representante de INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., a los abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, el cual corre inserto a los autos a los folios doce (12) y trece (13). Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la cualidad que tiene los abogados para actuar. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia fotostática de Documento de Condominio del Conjunto Residencial Bosque Encantado, el cual fue otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los folios catorce (14) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia fotostática de Libro de Actas de Asambleas de los Copropietarios del Conjunto Residencial Bosque Encantado, el cual fue debidamente sellado por la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda (La Trinidad), dichas copias corren insertas a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta (60) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia fotostática de Contrato de Administración de Condominio, celebrado entre Inmobiliaria Bungalow, C.A., y la Asociación Civil BOSQUE ENCANTADO, propietarios del Conjunto Residencial Bosque Encantado, la cual corre inserta a los autos a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia certificada del documento de venta, suscrito entre DESARROLLOS INMOBILIARIOS 2-B-B, C.A., (vendedor) e INVERSIONES 7103, C.A., (Comprador), el cual corre inserto al expediente a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) ambos inclusive, otorgado por ante la Registradora Publica de la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo 13, de fecha 11 de Junio de 2004, ahora bien, con respecto a las copias certificadas, este Tribunal observa, que por cuanto las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Registradora Publica de la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros y siendo que la parte demanda no tacho ni impugno dichas copias, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
- Originales de facturas de condominios marcadas con las letras y números E-1 al E-46 ambas inclusive, las cuales corren insertas a los folios setenta y tres (73) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive. Este Tribunal, observa que por cuanto los cuarenta y seis (46) recibos de condominios son instrumentos que no fueron impugnados por la parte demanda en el acto de la contestación de la demanda, y siendo que dichas liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La Inmobiliaria Bungalow, C.A., alega que es la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Bosque Encantado, según contrato de administración de condominio, celebrado en fecha 15 de Septiembre de 2000 y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominios vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Que en este mismo orden de ideas, demandan a la empresa Inversiones 7103, C.A., representada por su presidente NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, quien es propietaria del inmueble destinado a vivienda identificado como Town-House numero y letra (11-C), ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Encantado, ya que mantiene una deuda con la comunidad de Residencias Bosque Encantado por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.69.897,49), correspondientes a cuarenta y seis (46) facturas de condominio no pagadas.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, solo se limito, a negar, rechazar y contradecir, la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Ahora bien este Tribunal a los fines de decir observa lo siguiente:
La propiedad horizontal se rige por las disposiciones de la ley de la materia y en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. Pero como muchas de estas reglas legales no son de orden público, la voluntad de los particulares juega un importante papel en la materia, mientras no colindan con normas legales de orden público, tomándose en cuenta lo siguiente:


1.- Las disposiciones del documento de condominio,
2.- Las disposiciones del reglamento de condominio,
3.- Los acuerdos tomados legalmente por los propietarios y
4.- Las decisiones que sobre la administración del inmueble, que tomen la Junta de Condominio, el Administrador y excepcionalmente un propietario aislado, tal como lo indica el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su Libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”( cursivas y negrillas del Tribunal

Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea General de Propietarios, La Junta de Condominio y el Administrador, son los entes encargados de la administración del inmueble.
En lo concerniente a la Asamblea, ésta tiene el carácter deliberante y legislativo, estructurado por la voluntad de los copropietarios; en cuya órbita son adoptadas decisiones fundamentales pata la vida del sistema; en cuanto a la Junta de Condominio, ésta tiene la facultad de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad; sus decisiones son tomadas por mayoría de votos.
Las atribuciones principales de la Junta de Condominio, son de vigilancia y control sobre la administración, ella depende de la Asamblea, de quién recibe encargos expresos complementarios de los reglamentados en el Documento de Condominio y en la ley.
En cuanto al Administrador, éste será designado por los copropietarios reunidos en Asamblea; por un período de un (01) año, quién será la persona llamada a enfrentar los asuntos y problemas ordinarios de la comunidad, bajo el control y vigilancia de la Junta. Sus atribuciones y deberes se encuentra señalados en el artículo 20 de la precitada ley; comprendiendo como actos materiales: cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores...como actos contables: llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al inmueble; llevar los libros de Actas de Asamblea, Acta de la Junta de Condominio...como actos ejecutivos: se puede mencionar la convocatoria que hace a la Asamblea, por iniciativa propia, cumplir y hacer cumplir acuerdos de la Asamblea o de la Junta...y como actos jurídicos: ejercer en juicio la representación activa o pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta....; tal como lo indica el Dr. Rafael Angel Briceño, en su Libro de la “Ley de Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”.
De estos actos jurídicos, este Tribunal pasa a transcribir el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Corresponde al administrador “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”

Pero quién aquí suscribe señala que debe entenderse además, que la obligación de desarrollar la actividad de gestión, comprende todos los actos necesarios para el cumplimiento del encargo, con las responsabilidades propias del mandato; por ende se debe acotar que no son solo las atribuciones y deberes señalados en el precitado artículo; sino también todas aquellas que se refiera a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal.
En el caso de autos, la parte demandante INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., alega que es la Administradora del Condominio de Residencias Bosque Encantado, trayendo a los autos, contrato de administración de condominio, que demuestran la aceptación de la Asociación Civil Bosque Encantado que autorizan a la Inmobiliaria ejercer en juicio la representación de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y de los cuales fueron valorados en su oportunidad.

En este mismo orden de ideas y antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, este Tribunal pasa a pronunciarse con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda en especial en su particular CUARTO, en el cual señala: “Pagar a nuestra representada lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, así como de los que se sigan venciendo …”(Negrillas, subrayado Tribunal), de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no constan planillas de liquidación, diferentes a las traídas a los autos, por lo que mal podría el Tribunal condenar el pago de cuotas de condominio que no corren insertas a las actas del presente expediente y mucho menos a su indexación, siendo indeterminado tal monto; por lo que esta sentenciadora declara improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora, bien hecha una revisión, de todo lo alegado y probado en autos, hecha la valoración de las pruebas traídas a los autos, por las partes, así como realizado un análisis del artículo anterior, se evidencia que la parte actora, logro probar con las facturas consignadas, con el libelo de la demanda, la obligación de la parte demandada, del pago de dichas facturas, pago este que no logro probar el demandado, a lo largo de la presente demanda.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a la norma de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra INVERSIONES 7103, C.A.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra INVERSIONES 7103, C.A.
En consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a:

PRIMERO: Pagar a la parte actora, la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 48.677,17), monto que ascienden las 46 facturas de condominio, que van desde el mes de Agosto de 2006 hasta el mes de Mayo de 2010.
SEGUNDO: En pagar a la parte actora todos los intereses moratorios convencionales del uno por ciento (1%), mensual de las facturas de condominio demandadas, desde el mes de Agosto de 2006 al mes de Mayo de 2010, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.
TERCERO: En pagar a la parte actora por concepto de gastos de cobranzas, a razón del 2% mensual, desde el mes de Agosto de 2006 hasta el mes de Mayo de 2010, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Pagar la indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, desde el mes de Agosto de 2006 hasta al mes de Mato de 2010.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

La Secretaria,


AAML/AASS/Richard. AP31-V-2010-002620.