REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°

PARTE ACTORA: ciudadanos JULIO PESQUERA PEREZ, CLOTILDE J. PESQUERA PEREZ y MIRZA M. PESQUERA PEREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.817.956, V-3.817.955 y V-3.821.096 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HERMAN ROJAS ARTEAGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.626.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1998, bajo el N° 136-A-Pro, en la persona de su Directora General, ciudadana TANIA GIBBS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.802.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS GUZMAN SOJO, ELIO CASTRILLO y JUAN ALVAREZ GRANADOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.991, 49.195 y 37.105.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Inquilinato).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, fue recibido en fecha 09 de Enero de 2012, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo respectivo, fueron asignados a este Tribunal, siendo recibidos por la secretaría de este despacho en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2012, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 20 de Enero de 2012, compareció por ante este Juzgado la parte actora, debidamente asistidos de Abogado, y mediante diligencia, consignaron los fotostátos respectivos a los fines de que fuere librada la compulsa respectiva para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 20 de Enero de 2012, compareció por ante este Juzgado la parte actora, debidamente asistidos de Abogado, y mediante diligencia, consignaron poder Apud Acta.

En fecha 20 de Enero de 2012, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia que haber efectuado la entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, para su traslado, a fin de realizar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia expuso, que una vez en el lugar indicado, efectuó los llamados correspondientes a la puerta del inmueble, siendo atendido por una ciudadana quien se identificó como TANIA GIBBS, titular de la cédula de identidad N° V-3.802.209, a quien le manifestó el motivo de su misión, y quien recibió y firmó el recibo de citación, motivo por el cual consigna el recibo de citación debidamente firmado a los fines de Ley.

En fecha 09 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana TANIA ELENA GIBBS GIL, y manifestó a éste Juzgado, que siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda y dado que no se encuentra asistida de Abogado, es por lo que solicita al Tribunal se le otorgue un lapso prudencial a los fines de hacer valer sus derechos, y contratar para tal efecto asistencia de Abogado, pedimento del cual éste Juzgado dejó constancia mediante acta levantada a tal fin, y el cual fue acordad de conformidad, por lo que en consecuencia le fue otorgado un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, difiriendo el acto de contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha 15 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, apeló del acta levantada por éste Jugado en fecha 15 de Febrero de 2012.

En fecha 17 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, juntos con sus recaudos respectivos.

En fecha 22 de Febrero de 2012, éste Tribunal, mediante auto, negó oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo establecido en el numeral primero (1ro) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Febrero de 2012, contra el acto antes mencionado.

En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, junto con sus anexos respectivos, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2012, por no ser dichas pruebas, manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, en virtud de la prueba de posiciones juradas acordada.

En fecha 27 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana TANIA GIBSS, asistida de Abogado, y mediante diligencia, consignó poder Apud Acta y un anexo constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 28 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas, junto con sus anexos respectivos, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2012, por no ser dichas pruebas, manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, librándose los oficios correspondientes, en virtud de la prueba de informes acordada.

En fecha 05 de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante dos (02) diligencias de la misma fecha, consignó oficios dirigidos tanto a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, como a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente firmados en señal de recibidos a los fines de ley.

En fecha 06 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos respectivos, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado mediante auto de esa misma fecha, por no ser dichas pruebas, manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 06 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se sirviera dictar auto de mejor proveer, en virtud de que hasta esa fecha no constaba en autos resulta alguna de la prueba de informes acordad por éste Juzgado.

En fecha 06 de Marzo de 2012, éste Juzgado, mediante auto, dictó auto de mejor proveer, y fijó un término de diez (10) días despacho siguientes a esa fecha, para que fueren consignadas las resultas de la prueba de informes acordada.

En fecha 20 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, consignó copia certificada de la resolución N° DA-I-2012-009, de fecha 09 de Marzo de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 20 de Marzo de 2012, siendo las 03:30 p.m, al encontrarse vencido el lapso otorgado por éste Juzgado mediante auto de mejor proveer dictado en fecha 06 de Marzo de 2012, este Tribunal, mediante auto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que sus asistidos y su representada, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en carácter de arrendadores con la empresa mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, como arrendataria.

Que el objeto del precitado contrato de arrendamiento, es un bien inmueble propiedad de sus asistidos y su representada, constituido por una casa-quinta, denominada Quinta Pesper, ubicada en la calle Glorieta con calle Santa Cruz de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Que la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente demanda, consta de documento privado suscrito por tales en fecha 15 de Noviembre de 2009, el cual consigna como instrumento fundamental de la presente acción.

Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, quedo establecido que tal contrato tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir del día quince (15) de Noviembre de 2009, renovable automáticamente por lapsos iguales, consecutivos y sucesivos de un (01) año, salvo que alguna de las partes notifique a la otra por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de alguna prorroga, su voluntad de no prorrogar el contrato.

Que aún quedando establecido que es un contrato a tiempo determinado renovable automáticamente por lapsos iguales, consecutivos y sucesivos de un (01) año, salvo que alguna de las partes notifique a la otra por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de alguna prorroga, su voluntad de no prorrogar el contrato, tal hecho no ocurrió durante los treinta (30) días anteriores al vencimiento natural de la última de las prorrogas de dicho contrato.

Que en el referido contrato de arrendamiento, quedó establecido una cláusula adicional denominada “cláusula de resolución de contrato” la cual dispone, que en caso de que la Autoridad Municipal decidiera que el inmueble arrendado, según dicho contrato, no pudiera continuar siendo destinado por la arrendataria al objeto indicado en la cláusula tercera de dicho contrato, éste quedaría resuelto a partir de tal determinación, sin que las partes se queden a deber nada recíprocamente por causa de tal resolución, salvo las responsabilidades que son por cuenta de la arrendataria de acuerdo a las cláusulas séptima a la décima quinta de dicho contrato.

Que es el caso, que el día 30 de Noviembre de 2009, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que es la autoridad municipal competente en materia de control urbanístico en el Municipio Baruta, jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, dictó mediante comunicación N° 1830, RESOLUCION SANCIONATORIA, a los propietarios de dicho inmueble, en su carácter de arrendadores, y a la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, en su carácter de arrendataria.

Que el procedimiento Administrativo que dio lugar a la RESOLUCION SANCIONATORIA antes mencionada, se inició en el mes de Marzo del año 2009, procedimiento administrativo éste que no fue del conocimiento de sus asistidos y su representada, arrendadores del inmueble objeto de dicha resolución, información que no fue participada debidamente por parte de la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, en su carácter de arrendataria, hecho que demostrará en su oportunidad correspondiente, con los medios de prueba admitidos por nuestro derecho procesal.

Que finalmente, fue conocido tal hecho, por los propietarios del inmueble, el día 19 de Enero de 2010, al llegarles directamente a su residencia la comunicación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, como consta de la firma y fecha de recibido estampada en la referida comunicación, y donde consta además, que durante el año 2009, la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, en su carácter de arrendataria, en la persona de su Directora General, ciudadana TANIA GIBBS, había estando realizando gestiones unilaterales y esgrimiendo alegatos en su defensa ante la Dirección antes mencionada, en desconocimiento total de los propietarios del inmueble, alegatos que han sido desestimados por ese despacho municipal, como consta de comunicación signada con el N° 1830, la cual será consignada en su oportunidad procesal correspondiente.

Que su asistido, ciudadano JULIO CESAR PESQUERA PEREZ, en representación de los demás comuneros propietarios del inmueble en cuestión, ha tratado desde el mismo momento de conocer la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, tanto en forma verbal, como escrita, llegar a un acuerdo con la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, para el cumplimiento voluntario de las disposiciones emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, desocupando el inmueble, en cumplimiento a la cláusula de resolución de contrato convenida en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de dicho contrato y de la presente relación procesal, no obstante, ha sido infructuosa la solicitud ante la negativa de la referida Sociedad Mercantil, a dar cumplimiento a lo solicitado, motivo por el cual, se les ha legitimado y otorgado interés procesal para internar la presente demanda.

Que la relación arrendaticia existente entre sus asistidos, su representada y la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, con los mismos caracteres de las partes y sobre el mismo objeto, se inició el día quince (15) de Noviembre de 2001.

Alega igualmente, que es por lo antes expuesto, por lo que solicita a éste Juzgado, se sirva condenar mediante sentencia definitiva a la parte demandada a lo siguiente:

1) A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de Noviembre de 2009, en cumplimiento y ejecución de la Cláusula de Resolución de Contrato convenida por las partes, en los mismos términos y condiciones establecidas en dicha cláusula.

2) Que en consecuencia, la parte demandada sea condenada a la desocupación del inmueble arrendado, acatando lo ordenado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en Resolución N° 1830 de fecha 30 de Noviembre de 2009, declarando en esa comunicación el uso ilegal del inmueble objeto de la presente demanda.

3) Que la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, sea condenada al pago de la multa por la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Estimó la presente demanda, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), cantidad ésta equivalente a TRECE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13,33 U.T), suma ésta que corresponda la multa impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Fundamentó la presente acción, en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Por último solicitó, que la presente demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por los trámites del Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo preceptúa el artículo 33 de la mencionada Ley especial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado la demandada y manifestó no estar asistido ni representado por abogado alguno, por lo que solicitó un lapso prudencial para hacer valer sus derechos y contratar la asistencia de abogado, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados, le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que diera su respectiva contestación asistido o representado por abogado, llegada la oportunidad legal correspondiente, compareció por ante este Juzgado y dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.

En primer lugar alegó, que si bien entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una relación arrendaticia, la fecha de inicio no fue el 15 de Noviembre de 2009, sino el 15 de Noviembre de 2001, tal como consta del contrato de arrendamiento que a tal efecto consigna en copias fotostáticas constante de siete (07) folios útiles, junto a su escrito de contestación.

En segundo lugar alegó, que en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció que el inmueble objeto del presente juicio sería destinado para todas aquellas actividades relacionadas con un Instituto de Enseñanza Gastronómica, es decir, que hubo el consentimiento de amabas partes, para el destino actual el inmueble ocupado por mi representada.

En tercer lugar alegó, que sin que ello convalide la omisión realizada por la representación judicial de la parte actora, en el folio cuatro (04) del libelo de la demanda, que la Resolución Sancionatoria dictada por la autoridad municipal competente en materia de Control Urbanístico en el Municipio Baruta y que es junto con el contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental de la presente demanda, dicha resolución no fue reproducida junto con el libelo, que es la oportunidad correspondiente y no en otro momento procesal. Y si bien la cuestión de que si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda le corresponde exclusivamente a los jueces de mérito, dejó constancia de que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que para determinar si un documento encaja dentro del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo.

En cuarto lugar alegó, que si bien es cierto que la cláusula llamada “resolución de contrato” del contrato de arrendamiento establece que en el caso que la autoridad municipal decidiera que el inmueble arrendado no pudiera continuar siendo destinado por la arrendataria al objeto indicado en la cláusula segunda, quedaría resuelto a partir de tal determinación, es preciso acotar que la Resolución Nro. 1830 de fecha 30 de Noviembre de 2009, dictada por la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, no se encuentra firme. Asimismo alega, que si bien se desprende de la dispositiva de dicha resolución la sanción impuesta a la sucesión Pesquera Pérez y a la Sociedad Mercantil Centro Venezolano de Capacitación Gastronómica, condenando al pago de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y la orden de restituir del uso de vivienda del inmueble objeto del presente juicio, igualmente es preciso acotar que contra dicha resolución ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 2 de Febrero de 2010, y si bien fue declarado sin lugar, ejerció posteriormente el respectivo Recurso Jerárquico, mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2011, siendo recibido en fecha 22 de Febrero del 2001, tal como consta del escrito presentado ante la Alcaldía del referido municipio.

En quinto lugar señaló al Tribunal, que desde que se dio inicio al procedimiento por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda hasta la presente fecha ni el inmueble que ocupa su representada ni en ningún otro de los casi setecientos (700) inmuebles destinados a uso comercial, han sido objetos de medidas de desocupación, en cuyo caso su representada recurrió al medio procesal idóneo, siendo que hasta la presente fecha no se ha agotado la vía administrativa.

Igualmente, alegó que consigna copias fotostáticas constantes de seis (06) folios útiles, de la Resolución N° 1830, de fecha 30 de Noviembre de 2009, dictada por Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta y copia fotostática del recurso jerárquico ejercido ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, constante de tres (03) folios útiles

Señaló como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Quinta Pesper, ubicado en la Calle Glorieta con Calle Santa Cruz, Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimó, solicitó que la presente demanda por Resolución de Contrato, fuere declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte actora, como la parte demandada, hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo al efecto lo siguiente:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre JULIO C. PESQUERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.956, CLOTILDE J. PESQUERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.955, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MIRZA M. PESQUERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.096, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 17 de Febrero de 1983, bajo el N° 45, Tomo 3, Folio 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en fecha 23 de Octubre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 03, Protocolo Tercero, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1998, bajo el N° 136-A-Pro, representada por su Presidenta, ciudadana TANIA GIBBS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.802.209, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al diez (10) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad por la contraparte, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se demuestra de dicho instrumento, la relación arrendaticia existente entre las parte contendientes en el presente juicio, y el inmueble sobre el cual versa dicha relación arrendaticia. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Instrumento poder otorgado por la ciudadana MIRZA M. PESQUERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.096, a la ciudadana CLOTILDE J. PESQUERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.955, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al quince (15) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 45, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 13, Tomo 03, Protocolo Tercero. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es tanto el Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, como el Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la facultad que posee la ciudadana CLOTILDE J. PESQUERA PEREZ, para ejercer la representación de la ciudadana MIRZA M. PESQUERA PEREZ, en la mejor defensa de sus intereses. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1998, bajo el N° 136-A-Pro, expedida por el referido Registro Mercantil, en fecha 09 de Diciembre de 2011, la cual corre inserta a los folios sesenta (60) al setenta y dos (72) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil Primero del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que se evidencia la legítima existencia jurídica de la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, y el carácter de Directora General de dicha Sociedad Mercantil acreditado a la ciudadana TANIA GIBBS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.802.209. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la Resolución Sancionatoria dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2009, signada con el N° 1830, la cual corre inserta en autos a los folios ciento cuatro (104) al ciento nueve (109) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, éste Tribunal le otorga el valor probatorio, ya que se desprende de dicho instrumento, en primer lugar, la sanción impuesta a la sucesión PESQUERA PEREZ y a la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, contentiva al pago de una multa de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en segundo lugar, la declarativa de USO ILEGAL del inmueble objeto de la presente litis, y como consecuencia de ello, la orden de restitución inmediata de uso respectivo, vale decir, el uso de vivienda. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del Recurso de Reconsideración ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de Febrero de 2010, la cual corre inserta a los autos a los folios ciento diez (110) al ciento doce (112) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, éste Tribunal le otorga el valor probatorio, ya que se desprende de dicho instrumento, el Recurso de Reconsideración ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2010, mediante el cual recurre del acto administrativo dictado por dicha Dirección de Ingeniería en fecha 30 de Noviembre de 2009, en el cual se resolvió tanto sancionar a la sucesión PESQUERA PEREZ y a la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, con el pago de una multa de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como declarar el USO ILEGAL del inmueble objeto de la presente litis, y como consecuencia de ello, se ordenó la restitución inmediata de uso respectivo, vale decir, el uso de vivienda. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17 de Marzo de 2010, signada con el N° 506, la cual corre inserta en autos a los folios ciento trece (113) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, éste Tribunal le otorga el valor probatorio, ya que se desprende de dicho instrumento, que la precitada Dirección de Ingeniería, declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, en fecha 02 de Febrero de 2010, contra el acto administrativo dictado por la referida Dirección en fecha 30 de Noviembre de 2009, en el cual se resolvió tanto sancionar a la sucesión PESQUERA PEREZ y a la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, con el pago de una multa de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como declarar el USO ILEGAL del inmueble objeto de la presente litis, y como consecuencia de ello, se ordenó la restitución inmediata de uso respectivo, vale decir, el uso de vivienda. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de Febrero de 2011, la cual corre inserta a los autos a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, éste Tribunal le otorga el valor probatorio, ya que se desprende de dicho instrumento, el Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual recurre del acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 2010, en el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido por la precitada Sociedad Mercantil en fecha 02 de Febrero de 2010, contra el acto administrativo dictado por la referida Dirección de Ingeniería en fecha 30 de Noviembre de 2009. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia fotostática del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana TANIA GIBBS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.802.209, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1998, bajo el N° 136-A-Pro, al Abogado CARLOS GUZMAN SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.991, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35 ) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, éste Tribunal le otorga el valor probatorio, ya que se desprende de dicho instrumento, la facultad que posee el Abogado CARLOS GUZMAN SOJO, para ejercer la representación legal de Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del contrato de arrendamiento, suscrito entre LA SUCESION PESQUERA PEREZ, sucesión válidamente constituida según consta de planilla de declaración sucesoral N° 4760, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de Julio de 1984, representada por el ciudadano JULIO C. PESQUERA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.956, en su carácter de integrante y apoderado de la citada sucesión, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2001, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 124 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1998, bajo el N° 136-A-Pro, representada por su Presidenta, ciudadana TANIA GIBBS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.802.209, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, éste Tribunal le otorga el valor probatorio, ya que se desprende de dicho instrumento, que la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes en el presente juicio, se inició en fecha 17 de Diciembre de 2001. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la copia fotostática de la Resolución Sancionatoria dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2009, signada con el N° 1830, éste Tribunal deja constancia que dicho instrumento, fue valorado anteriormente en las pruebas de la parte actora.

Con relación a la copia fotostática del Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de Febrero de 2011, éste Tribunal deja constancia que dicho instrumento, fue valorado anteriormente en las pruebas de la parte actora.

Copia certificada de la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2012, signada con el N° DA-I-2012-009, la cual corre inserta en autos a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones allí formuladas, respecto del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que se desprende de dicho instrumento, que se resolvió SUSPENDER los efectos producidos por los actos administrativos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contenidos en las resoluciones signadas con los Nros. 1830 y 506, de fechas 30 de Noviembre de 2009 y 17 de Marzo de 2010 respectivamente, mediante los cuales se había resuelto sancionar a la sucesión PESQUERA PEREZ y a la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, con el pago de una multa de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como declarar el USO ILEGAL del inmueble objeto de la presente litis, y como consecuencia de ello, se ordenó la restitución inmediata de uso respectivo, vale decir, el uso de vivienda, y se había declarado SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, contra el referido acto administrativo. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora intenta la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegando lo siguiente:

Que sus asistidos y su representada, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en carácter de arrendadores con la empresa mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, como arrendataria.

Que el objeto del precitado contrato de arrendamiento, es un bien inmueble propiedad de sus asistidos y su representada, constituido por una casa-quinta, denominada Quinta Pesper, ubicada en la calle Glorieta con calle Santa Cruz de la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Que la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente demanda, consta de documento privado suscrito por tales en fecha 15 de Noviembre de 2009, el cual consigna como instrumento fundamental de la presente acción.

Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, quedo establecido que tal contrato tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir del día quince (15) de Noviembre de 2009, renovable automáticamente por lapsos iguales, consecutivos y sucesivos de un (01) año, salvo que alguna de las partes notifique a la otra por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de alguna prorroga, su voluntad de no prorrogar el contrato.

Que aún quedando establecido que es un contrato a tiempo determinado renovable automáticamente por lapsos iguales, consecutivos y sucesivos de un (01) año, salvo que alguna de las partes notifique a la otra por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de alguna prorroga, su voluntad de no prorrogar el contrato, tal hecho no ocurrió durante los treinta (30) días anteriores al vencimiento natural de la última de las prorrogas de dicho contrato.

Que en el referido contrato de arrendamiento, quedó establecido una cláusula adicional denominada “cláusula de resolución de contrato” la cual dispone, que en caso de que la Autoridad Municipal decidiera que el inmueble arrendado, según dicho contrato, no pudiera continuar siendo destinado por la arrendataria al objeto indicado en la cláusula tercera de dicho contrato, éste quedaría resuelto a partir de tal determinación, sin que las partes se queden a deber nada recíprocamente por causa de tal resolución, salvo las responsabilidades que son por cuenta de la arrendataria de acuerdo a las cláusulas séptima a la décima quinta de dicho contrato.

Que es el caso, que el día 30 de Noviembre de 2009, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que es la autoridad municipal competente en materia de control urbanístico en el Municipio Baruta, jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, dictó mediante comunicación N° 1830, RESOLUCION SANCIONATORIA, a los propietarios de dicho inmueble, en su carácter de arrendadores, y a la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, en su carácter de arrendataria.

Que su asistido, ciudadano JULIO CESAR PESQUERA PEREZ, en representación de los demás comuneros propietarios del inmueble en cuestión, ha tratado desde el mismo momento de conocer la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA (19 de Enero de 2010), tanto en forma verbal, como escrita, llegar a un acuerdo con la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, para el cumplimiento voluntario de las disposiciones emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, desocupando el inmueble, en cumplimiento a la cláusula de resolución de contrato convenida en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de dicho contrato y de la presente relación procesal, no obstante, ha sido infructuosa la solicitud ante la negativa de la referida Sociedad Mercantil, a dar cumplimiento a lo solicitado, motivo por el cual, se les ha legitimado y otorgado interés procesal para internar la presente demanda.

Que la relación arrendaticia existente entre sus asistidos, su representada y la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, con los mismos caracteres de las partes y sobre el mismo objeto, se inició el día quince (15) de Noviembre de 2001.

Alegando finalmente, que es por lo antes expuesto, por lo que solicita a éste Juzgado, se sirva condenar mediante sentencia definitiva a la parte demandada a lo siguiente:

1) A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de Noviembre de 2009, en cumplimiento y ejecución de la Cláusula de Resolución de Contrato convenida por las partes, en los mismos términos y condiciones establecidas en dicha cláusula.

2) Que en consecuencia, la parte demandada sea condenada a la desocupación del inmueble arrendado, acatando lo ordenado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en Resolución N° 1830 de fecha 30 de Noviembre de 2009, declarando en esa comunicación el uso ilegal del inmueble objeto de la presente demanda.

Por su parte el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación de la demanda, lo hizo por medio de apoderado judicial, que a tal efecto manifestó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.

Que si bien entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una relación arrendaticia, la fecha de inicio no fue el 15 de Noviembre de 2009, sino el 15 de Noviembre de 2001, tal como consta del contrato de arrendamiento que a tal efecto consigna en copias fotostáticas constante de siete (07) folios útiles, junto a su escrito de contestación.

Que en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció que el inmueble objeto del presente juicio sería destinado para todas aquellas actividades relacionadas con un Instituto de Enseñanza Gastronómica, es decir, que hubo el consentimiento de ambas partes, para el destino actual el inmueble ocupado por mi representada.

Que si bien es cierto que la cláusula llamada “resolución de contrato” del contrato de arrendamiento establece que en el caso que la autoridad municipal decidiera que el inmueble arrendado no pudiera continuar siendo destinado por la arrendataria al objeto indicado en la cláusula segunda, quedaría resuelto a partir de tal determinación, no es menos cierto que la Resolución N° 1830 de fecha 30 de Noviembre de 2009, dictada por la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, no se encuentra firme.

Que si bien se desprende de la dispositiva de dicha resolución la sanción impuesta a la sucesión Pesquera Pérez y a la Sociedad Mercantil Centro Venezolano de Capacitación Gastronómica, condenando al pago de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y la orden de restituir del uso de vivienda del inmueble objeto del presente juicio, es preciso acotar, que contra dicha resolución ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 2 de Febrero de 2010, y si bien fue declarado sin lugar, ejerció posteriormente el respectivo Recurso Jerárquico, mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2011, siendo recibido en fecha 22 de Febrero del 2001, tal como consta del escrito presentado ante la Alcaldía del referido municipio igualmente consignado.

Por último, solicitó que la presente demanda por resolución de contrato, fuere declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Asimismo, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada, promovió copia certificada de la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2012, signada con el N° DA-I-2012-009, instrumento público éste del cual se desprende, que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, resolvió SUSPENDER los efectos producidos por los actos administrativos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contenidos en las resoluciones signadas con los Nros. 1830 y 506, de fechas 30 de Noviembre de 2009 y 17 de Marzo de 2010 respectivamente, hasta tanto sea decidido el recurso jerárquico interpuesto contra dichos actos administrativos por la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A. Resoluciones supra-mencionadas, mediante las cuales, se había resuelto sancionar a la sucesión PESQUERA PEREZ y a la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, con el pago de una multa de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y asimismo, se había resuelto declarar el USO ILEGAL del inmueble objeto de la presente litis, y como consecuencia de ello, se había ordenado la restitución inmediata de uso respectivo, vale decir, el uso de vivienda, y se había declarado igualmente SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, contra el referido acto administrativo.

Evidenciándose indubitablemente del instrumento público in comento, que han quedado temporalmente suspendidos los efectos derivados de la Resolución Sancionatoria dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2009, signada con el N° 1830, hasta tanto se resuelva el Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, vale decir, han quedado temporalmente sin efecto, tanto la multa de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), como la restitución del uso de vivienda del inmueble objeto de la presente litis, dictaminada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la aludida resolución.

En tal sentido, señala ésta Juzgadora, que si bien es cierto las partes contendientes en el presente juicio, pactaron en su contrato de arrendamiento, una cláusula denominada “cláusula de resolución”, la cual dispuso, que en caso de que la Autoridad Municipal decidiera que el inmueble arrendado, según dicho contrato, no pudiera continuar siendo destinado por la arrendataria al objeto indicado en la cláusula tercera de dicho contrato, éste quedaría resuelto a partir de tal determinación, sin que las partes se queden a deber nada recíprocamente por causa de tal resolución, salvo las responsabilidades que son por cuenta de la arrendataria de acuerdo a las cláusulas séptima a la décima quinta de dicho contrato, y a tal efecto, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2009, dictó una Resolución Sancionatoria signada con el N° 1830, en la cual impuso una multa a la sucesión PESQUERA PEREZ y a la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y declaró el USO ILEGAL del inmueble objeto del presente juicio, ordenando su restitución al uso de vivienda, sin embargo, tales efectos, fueron suspendidos temporalmente mediante Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2012, signada con el N° DA-I-2012-009, hasta tanto fuere resuelto el Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, motivo por el cual considera ésta Juzgadora que la presente demanda no debe prosperar de modo alguno, toda vez que fueron suspendidos los efectos que motivaron, sustentaron y fundamentaron el ejercicio de la presente acción judicial de RESOLUCION DE CONTRATO.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera preciso ésta Juzgadora, señalar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, por una parte, que la representación judicial de la parte actora, no consignó junto a su escrito libelar el instrumento fundamental de la presente acción, vale decir, la resolución sancionatoria dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 1830, de fecha 30 de Noviembre de 2009, resolución ésta mediante la cual se declaró el uso ilegal del inmueble objeto del presente juicio, y se ordenó la restitución inmediata de su uso de vivienda, y en la cual fundamenta dicha representación judicial la presente acción de resolución de contrato, tal como lo dispone el numeral sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo por consiguiente dicha parte, con la carga procesal impuesta por el artículo in comento, y por otra parte, se evidencia, que tal resolución, fue consignada en su oportunidad procesal correspondiente, por la representación judicial de la parte demandada, junto con la resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2012, signada con el N° DA-I-2012-009 instrumento éste, con el cual logró desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, respecto al uso del inmueble objeto del presente juicio, motivo por el cual, considera igualmente ésta Juzgadora, que la presente demanda no debe prosperar de modo alguno.

Así las cosas, tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandada, logró desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte actora, con los instrumentos promovidos en su oportunidad procesal correspondiente y cuyo valor probatorio les fue otorgado éste Juzgado en su oportunidad correspondiente, y ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora, como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Inquilinato) siguen por ante este Juzgado los ciudadanos JULIO PESQUERA PEREZ, CLOTILDE J. PESQUERA PEREZ y MIRZA M. PESQUERA PEREZ, contra la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A.

Antes de pasar a la parte dispositiva del presente fallo, considera preciso ésta sentenciadora, señalar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Por una parte, se observa, que a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento sesenta y cinco (165) ambos inclusive, corre inserto oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de Marzo de 2012, signado con el N° 161, contentivo de las resultas de la prueba de informes acordada por éste Juzgado mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2012, desprendiéndose de dicho instrumento, que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, en fecha 21 de Marzo de 2012, evidenciándose, que ha sido consignado fuera de lapso procesal otorgado por éste Juzgado para tal fin mediante auto de mejor proveer dictado en fecha 06 de Marzo de 2012, por lo que en consecuencia, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en perfecta armonía con el principio de preclusión de los lapsos procesales consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desecha dichas resultas, por haber sido consignadas de manera extemporánea por tardía. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, observa, que a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) ambos inclusive, corre inserta la diligencia por el Abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la admisión de la prueba de informes proveniente del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por haber sido despachadas, trasladadas y consignadas en el expediente, mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, fundamentó su oposición en el numeral segundo (2do) del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en la precitada diligencia, considera oportuno ésta sentenciadora señalar a dicha representación judicial, lo siguiente:

En primer lugar, señala, que si bien es cierto, el numeral segundo (2do) del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que no se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados, sin embargo, las actuaciones consignadas por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2012, no corresponden a las resultas de la prueba de informes acordada por éste Juzgado (consignadas en fecha 21 de Marzo de 2012, mediante oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Mirada, de fecha 19 de Marzo de 2012, signado con el N° 161), dichas actuaciones, corresponden, a una copia certificada de la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2012, signada con el N° DA-I-2012-009, evidenciándose por consiguiente, que éste Juzgado, no ha contravenido de modo alguno la disposición legal contenida en el numeral segundo (2°) del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, mal podría éste Juzgado, proveer la oposición efectuada por dicha representación judicial, sin haberse contravenido disposición legal alguna.

En segundo lugar, señala, que la oposición efectuada por dicha representación judicial, ha sido efectuada fuera del lapso procesal correspondiente para tal fin en la presente causa, vale decir, ha sido propuesta de manera extemporánea por tardía, por lo que en consecuencia, mal podría éste Juzgado proveer dicha oposición, y contravenir de tal modo, el principio de preclusión de los lapsos procesales, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a los motivos de hecho y de derechos antes expuesto, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA proveer la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (Inquilinato) siguen por ante este Juzgado los ciudadanos JULIO PESQUERA PEREZ, CLOTILDE J. PESQUERA PEREZ y MIRZA M. PESQUERA PEREZ, contra la Sociedad Mercantil CENTRO VENEZOLANO DE CAPACITACION GASTRONOMICA, C.A, y en consecuencia ordena:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/Jm
Exp N° AP31-V-2012-000003