REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 151º
Caracas, 08 de Marzo de 2012.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS, sigue el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR, contra FUNDACIONES FRANKI, C.A., este Tribunal a los fines de proveer observa:
En el transcurrir del presente juicio y después de haberse agotado todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la intimación de la parte intimada, siendo infructuosas todas estas diligencias, se procedió a designarle a la misma, defensora judicial, recayendo tal designación, en la abogada MACARENA ANA VERÓNICA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.794.781, la cual se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.411, a quien se le notificó del cargo recaído en fecha 10 de Mayo de 2011, procediendo esta en consecuencia a darse por notificada mediante diligencia en fecha 13 de Mayo de 2011 aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
Ahora bien, a los fines de mayor ilustración para esta sentenciadora, es necesario hacer el presente análisis, se entiende por Defensor Ad-Litem, aquella figura escogida por nuestro ordenamiento positivo, creada por el derecho común, para que represente al demandado en juicio, aún sin haber recibido éste su mandato expreso, por situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República, para practicarse en él, las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las cusas no se paralicen por tan excepcionales situaciones, y evitar así, un gravísimo estado de indefensión.
Existiendo, dos (02) formalidades esenciales y concurrentes para que el Defensor Ad-Litem entre en el ejercicio de sus funciones, las cuales son:
1) La notificación mediante boleta de su nombramiento, a fin de que éste acepte el cargo que le fue designado, o en su defecto se excuse del mismo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
2) Su citación mediante compulsa con las formalidades de Ley, en caso de éste haya aceptado el cargo al cual fue designado.
En fecha 17 de Mayo de 2011, la parte intimada se opone al presente procedimiento, así como se acoge al procedimiento de retasa.
En el presente juicio se inicio la fase declarativa mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2011, en la cual se dictaminó que la parte actora tenía el derecho al cobro de Honorarios Profesionales, los cuales no excederían del 30%, referidos en el segundo aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, una vez notificadas las partes de la decisión del Tribunal, se procedió en fecha 19 de Julio de 2011, a levantar acta en la cual se designaron los tres (03) jueces retasadores, a saber los abogados MACARENA SANCHEZ, ANTONIO ARAUJO y LUIS TORRES, quienes mediante, quines mediante acta de fecha 19 de Julio de 2011, en la cual se constituyen en jueces retasadores y estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Dándose por notificado el último de los jueces retasadores en fecha 01 de Agosto de 2011 y procediendo estos a fijar sus honorarios profesionales en fecha 20 de Octubre de 2011, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada uno.
Ahora bien visto todo lo anteriormente narrado es necesario hacer la siguiente consideración.
En este mismo orden de ideas y este Juzgado señala que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.- Esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En consecuencia, en el caso de marras, se evidencia que se ha producido un quebrantamiento u omisión esencial para la validez del acto, ya que fue nombrada como Jueza Retasadora, la misma abogada a quien se designo Defensora Judicial MACARENA SANCHEZ, en consecuencia estaría esta sentenciadora incurriendo en un error, al permitir la prosecución del presente juicio con tal designación, en consecuencia esta Juzgadora señala que la nulidad y la consecuente reposición debe prosperar, Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Repone la causa al estado de una nueva designación de Jueces Retasadores, declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acta de designación de fecha 19 de Julio de 2011, esta inclusive.
SEGUNDO: Como quiera que la parte actora se encuentra a derecho, se ordena la notificación a la parte demandada, actuando en concordancia con el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2011, en consecuencia se ordena librar cartel de notificación, el cual deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal, acogiéndose al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que una vez que conste en autos la notificación de la parte intimada, se procederá a fijar por auto separado el día y la hora para el nombramiento de los Jueces retasadores. Líbrese cartel de notificación, de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 todos del Còdigo de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
La Juez.
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.
La Secretaria.
Abg. Ana A. Silva Sandoval.
AAML/AASS/Richard.Exp. AP31-V-2010-000233.