REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2010-002794
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÌA PERPETUA GARCIA SUAREZ y JOSÈ ROSALINO PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.629.877 y V1.409.016, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: AMPARO ALONSO ESTÈVEZ y YENICE E. ASTEN PÈREZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 18.260 y 97.806, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 13 de agosto del 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MARÌA PERPETUA GARCIA SUAREZ y JOSÈ ROSALINO PÈREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por la ciudadana YENICE E. ASTEN PÈREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.806.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo (actualmente Registro Civil Municipal, Municipio San Rafael de Carvajal, Parroquia Carvajal, Estado Trujillo), en fecha 15 de diciembre del año 1965, según consta de acta de matrimonio número 79, del libro de matrimonios correspondientes al año 1965.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon tres (03) hijos de nombres: SANDRA DEL CARMEN, YSORA COROMOTO y JOSÈ EUCLIDES, mayores de edad, adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio La Libertad, Sector La Gran Parada, Calle La Libertad, Casa Nº 331-1, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 14 de octubre del 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre del 2010, mediante diligencia compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de notificación debidamente sellada y firmada. En esta misma fecha, por auto diligencia separada, compareció la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, nada tiene que objetar.
En fecha 16 de enero del 2012, mediante diligencia compareció la abogada AMPARO ALONSO ESTÈVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.260, actuando en su carácter de autos, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 79, del libro de matrimonio del año 1965, expedida por la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo (actualmente Registro Civil Municipal, Municipio San Rafael de Carvajal, Parroquia Carvajal, Estado Trujillo), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÌA PERPETUA GARCIA SUAREZ y JOSÈ ROSALINO PÈREZ, contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1965, por ante la Autoridad antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros 356 y 3241, de fechas 02/02/1966 y 03/11/1967, expedidas por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, correspondiente a las ciudadanas SANDRA DEL CARMEN e YSORA CORMOTO. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 553, de fecha 13/01/1969, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSE EUCLIDES. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de octubre del 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos MARÌA PERPETUA GARCIA SUAREZ y JOSÈ ROSALINO PÈREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: MARÌA PERPETUA GARCIA SUAREZ y JOSÈ ROSALINO PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.629.877 y V1.409.016, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo (actualmente Registro Civil Municipal, Municipio San Rafael de Carvajal, Parroquia Carvajal, Estado Trujillo), en fecha 15 de diciembre del año 1965, según consta de acta de matrimonio número 79, del libro de matrimonios correspondientes al año 1965.
Con respecto a los bienes, estos quedan separados tal y como fue señalado en el escrito de solicitud, según lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
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