REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-007599
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RODOLFO RAFAEL ACOSTA HERNANDEZ y MARIANGELI CAROLINA CRESPO APONTE, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.327.801 y V-17.076.372, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH MORA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.981.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos RODOLFO RAFAEL ACOSTA HERNANDEZ y MARIANGELI CAROLINA CRESPO APONTE, antes identificados, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ELIZABETH MORA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.981, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de julio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 17, del año 2006, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Centro la Concordia, Torre C, piso 2, apartamento 24-C, Parroquia Santa Teresa, municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hechos desde el año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación en fecha 12 de diciembre de 2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de enero de 2012, quien compareció, el día 30 de enero de 2012, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal (E) Centésima Segunda del Ministerio Público, y señalo que existe una incongruencia entre la fecha en la que se realizo el matrimonio y la fecha en la que se produjo la separación de hecho, razón por la cual solicita al Tribunal se inste a los solicitantes a señalar la fecha cierta de la separación.-
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta en la que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común.-
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, compareció la abogada MILITZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 121.968, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RODOLFO RAFAEL ACOSTA HERNANDEZ y señalo que la fecha exacta en la que se produjo la separación fue el 01 de marzo de 2005.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 17 del libro del año 2006, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RODOLFO RAFAEL ACOSTA HERNANDEZ y MARIANGELI CAROLINA CRESPO APONTE, contrajeron matrimonio en fecha 04 de julio de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, de la copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “A”, se desprende que el matrimonio de los solicitantes se realizo en fecha 04 de julio de 2006, y alegaron en su escrito que la separación de hecho se produjo en el año 2005
En el caso de marras, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual ante otras cosas señala:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del texto legal sustantivo antes mencionado, deben cumplir íntegramente con lo establecido en la norma, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos, ya que los ciudadanos RODOLFO RAFAEL ACOSTA HERNANDEZ y MARIANGELI CAROLINA CRESPO APONTE, manifestaron que decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes desde el día 01 de marzo de 2005, es decir con un año de anterioridad a la celebración del matrimonio caso que a luz de la lógica es imposible de suceder, siendo que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 04 de julio de 2006, tal y como consta en el acta consignada por los mismo solicitantes.- Por todas las razones antes expuestas, considera este Juzgador que la presente solicitud, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva, por no cumplir con los extremos contemplados en el ordinal 185-A del Código Civil.-
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RODOLFO RAFAEL ACOSTA HERNANDEZ y MARIANGELI CAROLINA CRESPO APONTE, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.327.801 y V-17.076.372, respectivamente.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153 de la federación.-