REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: EDMUNDO GONZALO CAVALIERI MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-920.878,
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y CARLA SEIJAS GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.507 y 100.394 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABELARDO JOSE SABA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.679.742.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN SUAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.103.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001465.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 21 de Mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con recaudos, por Secretaría el 21 de Mayo de 2.009, según sello de recibido que cursa al vuelto del folio 7.
Mediante auto dictado el 01 de Junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de Junio de 2009, la secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró el exhorto de citación y oficio, previa consignación de las copias respectivas.
El 01 de Febrero de 2010, se recibieron las resultas de la comisión librada por este Juzgado al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 23 de Febrero de 2010 compareció la parte demandante y consignó escrito solicitando se exhortara nuevamente al Tribunal de Municipio del Estado Miranda, para que se citara al demandado en la dirección que señalo en el contrato de arrendamiento.
El día 08 de Marzo de 2010, el Tribunal dicto auto de avocamiento de la Juez Temporal Maritza Castro y ordenó desglosar la comisión en virtud a que el Tribunal comisionado no dio cumplimiento a la misma. En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse desglosado la comisión.
El 7 de Junio de 2010, este Tribunal recibió resultas de la citación del demandado, de la cual se desprende que no se pudo practicar la citación personal del demandado, ordenándose practicar la citación del demandado por el procedimiento de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue cumplido por el Juzgado comisionado.
En fecha 15 de Julio de 2010, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial al demandado, en virtud a que la parte demandada no había comparecido a darse por citado.
El 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal revoco la designación del defensor judicial designado y dictó auto designando defensor judicial del demandado al ciudadano JUAN ESTEBAN SUAREZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 25 de Enero de 2010, compareció la actora y consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
El día 03 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.
El día 22 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la citación del defensor judicial designado. La Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
El día 14 de Marzo de 2011, compareció el Alguacil David Bermúdez y dejó constancia de haber citado al ciudadano Juan Esteban Suárez, en su carácter de defensor Judicial designado.
En fecha 17 de Marzo de 2011, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Marzo de 2011, compareció la actora y consignó escrito de pruebas.
El día 28 de Marzo de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 11 de Abril de 2011, el Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos.
El 11 de Mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la suspensión del curso del presente proceso hasta que constara en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
El 13 de Diciembre de 2011, la parte actora solicito la continuación de la causa en conformidad con la Sentencia de fecha 1º de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el expediente 2011-000146.
El 16 de Diciembre de 2011, se avoco la Juez Temporal Fabiola Carolina Terán Suárez y ordenó la prosecución en el estado en que se encuentra, así como ordenó la reanudación de la causa en el estado procesal en que se encuentra.
II
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en su libelo de demanda y su reforma que en fecha 31 de Octubre de 2002, su representado en su carácter de arrendador dio en arrendamiento al ciudadano Abelardo José Saba Castro, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra uno raya E (1-E) ubicado en el primer (01) piso del Edificio Antillas, situado en la Avenida la Playa, Urbanización Ciudad Balneario, Higuerote, Estado Miranda, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Que en el referido contrato en la cláusula segunda se estableció que “…el arrendatario se obligaba a pagar a el arrendador a título de canon de arrendamiento por el inmueble especificado en la cláusula primera del contrato y cumplida por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por cada mes de arrendamiento dentro del plazo establecido…”.
Alegó en su libelo de demanda y reforma que luego de sucesivos incrementos las partes contratantes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en establecer como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, exigibles a partir del día primero de Enero de 2008.
Que se había establecido en la cláusula tercera de dicho contrato que “…la duración del contrato será por un lapso de un (1) año, a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de anticipación y por el escrito su voluntad de no prorrogarlo, ajustando el Canon de Arrendamiento por la prórroga que se conceda a la cláusula segunda (2)…”
Alegó en su libelo de demanda y reforma que la relación arrendaticia ciertamente se había establecido una duración inicial de un (1) año previendo que las partes podrían manifestar por escrito y con 30 días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo, alega que dicha voluntad nunca fue expresada por las partes.
Que las partes no manifestaron por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que la misma tenía la duración de un año contado a partir del 31 de Octubre de 2002, hasta el 31 de Octubre de 2003, esto dio lugar a que comenzara a transcurrir la prórroga legal de seis meses, contado a partir del 31 de Octubre de 2.003, hasta el 30 de Abril de 2004.
Que una vez vencida la prórroga legal el arrendatario continúo ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, ocurriendo lo que se denomina como la tácita reconducción.
Que habiéndose comprometido el arrendatario a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, tal como lo habían establecido en la cláusula segunda del contrato para la fecha adeudaba la parte demandada treinta y dos (32) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril del año dos mil ocho (2008), hasta diciembre del año dos mil diez (2010), ambos inclusive, no habiendo sido posible su cancelación a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin, y que tal falta constituía una violación del precitado contrato de arrendamiento por haber infringido la cláusula segunda del contrato.
Alegó en su libelo y la reforma que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado así como la obligación primordial de arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento por convenirlo así expresamente las parte contratantes en las cláusulas de arrendamiento así como por disposición de la ley.
Que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril del año dos mil ocho(2008) hasta diciembre del año dos mil diez (2010), y que por lo antes señalado ocurre a demandar el desalojo del inmueble arrendado con la subsiguiente e inmediata entrega del mismo, en conformidad con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Que por los razonamientos de hecho así como las estipulaciones contractuales que constituyen ley entre las partes y del Derecho expuesto, en nombre de su representado procedieron a demandar al ciudadano Abelardo José Saba Castro, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Desalojar y entregar a su representado el inmueble arrendado, constituido por el Apartamento distinguido con el número y letra Uno raya E (1-E), ubicado en el primer (01) piso del Edificio “Antillas”, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Ciudad Balneario, Higuerote, Estado Miranda, por violación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber infringido en la cláusula segunda de dicho contrato, tal como se había indicado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses comprendidos desde abril del año dos mil ocho (2008), hasta diciembre de año dos mil diez (2010), ambos inclusive. SEGUNDO: En pagar la cantidad de doce mil ochocientos Bolívares (Bs.12.800,00) por concepto de daños y perjuicios causados, por treinta y dos mensualidades vencidas y no pagadas. TERCERO: Pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, contados desde el primero (01) de Enero de dos mil once (2011) hasta la fecha en la cual se dictara la sentencia en la presente causa. CUARTO: Pagar las costas y costos que ocasionen el presente juicio.
De la Contestación de la Demanda:
El defensor judicial alegó en su contestación a la demanda que siendo infructuosa su posibilidad de comunicarse con el demandado en la dirección visitada e indicada en autos, debido a que el vigilante del edificio le había manifestado que no estaba autorizado para dar información alguna en relación a los propietarios y residentes, y que en vista de haberle enviado telegrama con el fin de contactarlo y le aportara las pruebas necesarias para fundamentar su defensa y que al no haber recibido respuesta alguna procediendo a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
De las Pruebas de la parte actora:
La parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, reprodujo en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien inmueble identificado en autos.
A continuación el Tribunal actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento: que cursa a los folios desde el 11 al 16, celebrado entre el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V-920.878 con el carácter de “Arrendador” y el ciudadano ABELARDO JOSE SABA CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-11.679.742, con el carácter de “Arrendatario”, suscrito con firmas autógrafas originales de los contratantes; el cual constituye un documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado, que el 31 de Octubre del 2.002, la partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por al apartamento distinguido como Un (1) Apartamento distinguido con el número y letra Uno raya “E” (1-E) ubicado en el primer piso del edificio “Antillas”, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Ciudad Balneario, Higuerote, Estado Miranda. Así se decide.
2.- Original de Instrumento Poder, marcadas con la letra “A”, que cursa a los folios 8 y 9, otorgado por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.557.717, la cual sustituyo reservándose su ejercicio del poder que le otorgó su cónyuge EDMUNDO GONZALO CAVALIERI MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-920.878; a los ciudadanos ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y CARLA SEIJAS GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.507 y 100.394, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 57, Tomo 27 de los Libro de Autenticaciones; el cual en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad respectiva, adquirió el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostentan los Abogados ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y CARLA SEIJAS GARCIA. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que en el contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA, el arrendatario se obligó a pagar a el arrendador el canon de arrendamiento por mensualidad adelantada, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada mes de arrendamiento, adeudando para esa fecha treinta y dos (32) cánones de arrendamientos, alegando el actor la insolvencia del arrendatario deudor de los meses que van desde abril del 2008 hasta diciembre de 2010, más los cánones correspondientes a los meses que se siguieran causando, no habiendo quedado demostrado por parte del arrendatario dicho alegato y como consecuencia de ello, el arrendatario-deudor se encuentra incurso en mora accipiendi., Y así se declara.-
- I I I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora menester citar en este estado el análisis explanado por el doctrinario patrio José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, (Págs. 52 y 53), lo relativo al contrato de arrendamiento en cuanto a su ejecución y a si le resulta al mismo aplicable o no en razón de ello, la acción resolutoria:
“Frente a esta categoría se distingue otro grupo de contratos llamados de ejecución continuada o tracto sucesivo, en los cuales el contrato sólo logra el efecto perseguido con su celebración mediante la “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse la ejecución del contrato “en el tiempo” no es algo accidental, sino que por el contrario, es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar. Este género de contrato comporta o ejecución sin interrupción o ejecuciones periódicas. Ejemplos: el contrato de trabajo, el arrendamiento, la sociedad, la cuenta corriente. (Omissis) Las principales consecuencias prácticas de esta disposición son, entre otras, las siguientes: Se ha pretendido que a los contratos de tracto sucesivo no puede aplicárseles el principio del efecto retroactivo de la acción resolutoria, sino que por el contrario la resolución obra en ellos ex nunc (desde ahora), de modo que la ejecución ya realizada o las prestaciones ya efectuadas persisten como algo definitivo e irrevocable. Esta irretroactividad se debe a que cada acto de ejecución es autónomo. En cambio, en los contratos de ejecución instantánea la acción resolutoria opera ex tunc (desde entonces) y las cosas deben reponerse al estado anterior a la celebración del contrato”.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte demandada no produjo prueba fehaciente de sus afirmaciones de hechos formuladas por lo tanto se hace aplicable la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; lo que trae como consecuencia que este Tribunal considere que lo alegado por la parte actora debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado, como en efecto, se declara.-
La demandante solicitó el desalojo con fundamento en las cláusulas contractuales y en las normas legales indicadas en el planteamiento de la litis desarrollado en el cuerpo de este fallo, por lo que se hace aplicable las disposiciones del Código Civil que se transcriben a continuación:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes...omissis...”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Articulo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:....omissis... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Cabe destacar, lo siguiente: “El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, “TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE” - Tomo II - Nº 467 - p. 434).
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, equivalente a las pensiones de arrendamiento, el Tribunal observa que la parte actora ostenta ese derecho por imperio del artículo 1.264 del Código Civil; razón por la cual el Tribunal considera que esta petición de la parte actora debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.-
- I V -
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por DESALOJO intentara el ciudadano EDMUNDO GONZALO CAVALIERI MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-920.878, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y CARLA SEIJAS GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.507 y 100.394 respectivamente, en contra del ciudadano ABELARDO JOSE SABA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.679.742, representado en el proceso por el Defensor Judicial designado ciudadano JUAN ESTEBAN SUAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.103; y como consecuencia de ello RESUELTO el Contrato de Arrendamiento privado celebrado por las partes, en fecha 31 de Octubre de 2002.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana VERÓNICA COROMOTO PEROZO FIGUERA, a lo siguiente:
1.- DESALOJAR Y ENTREGAR A LA PARTE ACTORA EL INMUEBLE ARRENDADO CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NÚMERO Y LETRA UNO RAYA E (1-E) UBICADO EN EL PRIMER (01) PISO DEL EDIFICIO ANTILLAS, SITUADO EN LA AVENIDA LA PLAYA, URBANIZACIÓN CIUDAD BALNEARIO, HIGUEROTE, ESTADO MIRANDA; TOTALMENTE DESOCUPADO, LIBRE DE PERSONAS Y BIENES Y EN EL MISMO BUEN ESTADO EN QUE LO RECIBIÓ.
2.-PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 12.800,00), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS NO PAGADOS, CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL DE 2.008 HASTA DICIEMBRE DE 2.010, AMBOS INCLUSIVE CADA UNO POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00); MÁS LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA QUE SE DECRETE LA EJECUCIÓN DE ESTE FALLO A RAZÓN DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00). CADA UNO.
3.-PAGAR LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE PROCESO.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Marzo del 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
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