REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-F-2010-002671
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ERNESTO ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ y VALENTINA BARRETO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.396.520 y V-14.199.089, respectivamente.
ABOGADOS: JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 112.393 y 73.348 actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano ERNESTO ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ y por otra parte la abogada VALENTINA BARRETO MEJIAS actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 107.175.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 05 de agosto de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de la abogada RITA LUGO SALAZAR en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ, y la abogada VALENTINA BARRETO MEJIAS, actuando en nombre propio y representación-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 09, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de la Tahona Conjunto Residencial La Cima, Unidad Oeste, edificio A, piso 05, apartamento 54, sector E-2, Urbanización La esmeralda, Caracas.-

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2012, compareció la ciudadana VALENTINA BARRETO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.175, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ERNESTO ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ a los fines de que manifestara lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio, siendo librada la boleta en esa misma fecha.
El 02 de febrero de 2012, compareció la abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de Apoderada judciial del ciudadano ERNESTO ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ, y se dio por notificado así como también solicitó se declarara la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 09, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ERNESTO ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ y VALENTINA BARRETO MEJIAS, contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de diciembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ERNESTO ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ y VALENTINA BARRETO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.396.520 y V-14.199.089, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 09, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil doce- (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.-