REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-000736


Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por Rendición de cuentas sigue por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO PASOS CARDENAS contra la ciudadana REYNA BEATRIZ GONZALEZ PAEZ, asi como las diligencias anteriores suscritas por la parte actora, mediante las cuales solicita al Tribunal ordene a la parte demandada presente cuentas exigidas, de conformidad con el artículo 676 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de proveer observa:
La presente acciòn de Rendición de Cuentas fue admitida en fecha 24 de marzo de 2011, ordenándose la intimación de la ciudadana REYNA BEATRIZ GONZALEZ PAEZ, para que comopareciera por este Tribunal dentro de los veinte (20) dìas de despacho siguientes a rendir cuentas, pudiendo hacer oposición en el mismo lapso, caso en el cual continuaría el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Realizados los respectivos trámites de citación, la demandada compareció dentro del lapso señalado, alegando la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, toda vez que debió intentar acción conforme al artículo 310 del Código de Comercio y, procedió a dar contestación al fondo de la demanda señalando que no estaba obligada a rendir cuentas ni tampoco que deba cantidad de dinero alguno y, que además el demandante no expresó en el libelo cuales era los ejercicios económicos de la sociedad mercantil cuya cuenta pide rendición, ni el negocio o los negocios determinados, pues lo solicitó en forma abstracta. Asimismo, en su contestación al fondo, admitió que el actor es accionista de la empresa MULTITIENDA EDUARDO 77, C.A., QUE ÉSTE POSEE 2.500 ACCIONES NOMINATIVAS DE LA SOCIEDAD Y, QUE Reyna GonzalezPaez, está obligada a rendir cuentas a la Asamblea General de accionistas. Asimismo negó, rechazó y contradijo los demás hechos.
Negò que que haya manejado el negocio sin rendir cuentas de su gestión a los accionistas de la empresa ni al demandante, puesto que las cuentas se rinden a la asamblea.
Que todo accionista tiene derecho a percibir dividendos y utilidades, pero para que sea exigible debe existir una decisión válida de la asamblea general.
Que el demandante no expresó en el libelo cuales eran los ejercicios económicos de la sociedad mercantil cuya cuenta pide rendición, ni especificó el negocio o negocios determinados, pues de forma genérica solicitó cuenta a partir del 2008 hasta la presente fecha.
En fecha 09 de agosto de 2011, la parte actora presentó Escrito , realizando algunas consideraciones y, solicitando al Tribunal ordene a la demandada la presentación de las cuentas.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la actora consigna Escrito de pruebas.
En fechas 10-11-2011 23-11-2011 se excitó a las partes a actos conciliatorios, quedando desiertos dichos actos.
En fecha 02 de diciembre de 20011, la parte actora consigna Escrito pidiendo a tribunal que ordene a la demandada la presentación de cuentas.
Señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

En el caso que nos ocupa la parte demandada en la oportunidad de la oposición, invocó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, conforme el artículo 310 del Código de Comercio, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Con respecto a este punto nuestro Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias, que las causales de oposición en el juicio de Rendición de Cuentas no deben tomarse como taxativas, sino mas bien como enunciativas, siendo que, precisamente la oposición de una defensa de fondo como la falta de cualidad de la parte actora debe tomarse como una oposición y darle el trámite que le corresponde según su naturaleza.
En tal sentido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enríque Novoa González, Exp. N° 87-587, estableció lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.
Asimismo, la Sala Civil señalò en sentencia de fecha 07 de junio de 2005 lo siguiente: “…En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece.”
Revisados los hechos, las actas, así como la normativa y criterio jurisprudencial relativo al caso bajo estudio y, siendo que la representación judicial de la parte demandada en su Escrito presentado en la oportunidad de oposición alegó la falta de cualidad del actor derivada del hecho que la acción corresponde a la asamblea de socios y no a los socios de manera individual, y siendo que la prueba auténtica de la excepción exigida en esta clase especial de juicio de rendición de cuentas emerge del propio libelo de demanda y de los recaudos anexos al mismo, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho y a las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, defensa de las partes y el principio de igualdad procesal, lo procedente en derecho es suspender el juicio especial de cuentas y que continúe por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, y decidiéndose la falta de cualidad junto con la sentencia de mérito y, así se decide.
Se ordena notificar a las partes mediante Boleta de la presente decisión y, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES