REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º



ASUNTO : AP31-V-2011-00179


PARTE ACTORA: INVERSIONES BUENA VIA S.A., Sociedad anónima domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 88-A en fecha 09 de Noviembre de 1981.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO LÓPEZ GORRIN, CARLOS MEDERICO RODRIGUEZ, MORELLA LEZAMA GORIN Y ANGEL MORILLO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.897, 53.107, 47.222 y 84.877, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, ETIQUETAS SOL SIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 122-A.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-00179
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO intentada por INVERSIONES BUENA VIA S.A., en contra de JOSE LUIS RODRIGUEZ SEIJAS.-
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por los abogados GUSTAVO LOPEZ, CARLOS MEDERICO Y ANGEL MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.897, 53.107 y 84.877, respectivamente, apoderados judiciales de INVERSIONES BUENA VIA, S.A.-
En fecha 08 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda; se ordenó la citación de la parte demandada no lográndose ésta personalmente por lo que se libraron carteles de citación al efecto, dándose cumplimiento al mismo en fecha 16 de febrero de 2012.-
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el abogado Guido Padilla, Inpreabogado N° 93.610, apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado.-
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Guido Padilla, Inpreabogado N° 93.610, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual previo a la misma opuso la Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1° (La falta de jurisdicción del Juez, ….).-
Siendo esta la oportunidad, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para resolver la incidencia procesal planteada, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Señala el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.
Alegando la parte demandada a tal efecto, que consta de documento suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 25, Tomo 72, de fecha 12-05-2066, que las partes suscribieron un contrato el cual la parte actora ha descrito como documento fundamental de la presente acción.-
Que del contrato suscrito en su cláusula vigésima primera, las partes consagraron expresamente someter a arbitraje la resolución de controversias mediante un pacto denominado acuerdo de arbitraje, asimismo alega que se constata que las partes decidieron en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, someter las controversias que pudiesen surgir con motivo del contrato suscrito entre éstas a la decisión de un Tribunal arbitral, por lo que la presente causa debe ser conocida por un Tribunal de arbitraje.-
Señala la demandada que, del contrato de marras prueba fundamental alegada por el actor, se desprende la intención de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren con relación a dicha convención, por lo que solicita se declare con lugar lo alegado.-
Ahora bien, de la lectura del contrato de arrendamiento de marras, se desprende que la voluntad de ambas partes al suscribir el mismo era la de someter cualquier controversia que pudiera suscitarse con el medio alternativo de Resolución de Conflictos como es el procedimiento arbitral.
En efecto en la cláusula Vigésima Primera se lee: “Las partes de mutuo acuerdo y en virtud de su carácter de comerciantes y la forma mercantil del presente contrato, escogen como medio de solución de todas las controversias que pudieren presentarse entre ellos y que no puedan ser solucionadas de manera amistosa, el procedimiento de arbitraje establecido en la Ley de Arbitraje Comercial. Asimismo, las partes declaran, que dicho procedimiento se ventilará por ante el Centro de Arbitraje Comercial, en aplicación conjunta con el procedimiento arbitral del mencionado centro, siempre que este no colida con el de la antes mencionada ley, y, con el nombramiento de tres (3) Arbitros de Derecho, los cuales serán elegidos uno por cada parte y el tercero será designado por los otros dos (2) árbitros…”
Señala el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial:


“El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje a todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

Conforme a la cláusula y norma transcritas, sin lugar a dudas las partes al contratar manifestaron su voluntad inequívoca de someter cualquier controversia derivada del contrato por la vía del procedimiento arbitral, Y ASI SE ESTABLECE.
Nuestro Máximo Tribunal, con respecto al punto que nos ocupa en la presente incidencia, ha sido conteste al señalar que cuando las partes al suscribir el contrato de arrendamiento, señalan expresamente esta voluntad de someter cualquier controversia que surja al procedimiento arbitral, consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, los Tribunales no tienen jurisdicción para resolver dichas controversias, criterio que acoge esta sentenciadora, Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-07-11, señaló que en sentencia de la Sala Constitucional, N° 1541 publicada el 17 de octubre de 2008, se expresó, con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos (…).
Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en
el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia (…).
También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos, incluso ha sido tan generosa la labor para el desarrollo del desiderátum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan al arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales (…) y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. N° 36.945 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia (…).
En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas „sensibles‟ como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de los conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario, que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.

Por ello, ya que el orden afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
La estipulación de un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia –vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes…”.
De la decisión previamente transcrita se desprende que el arbitraje constituye un medio alternativo eficaz para la resolución de conflictos, aplicable también en materia de los arrendamientos regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto en dicho fallo, aún en las situaciones que involucren el orden público, la estipulación en un contrato de una cláusula compromisoria como un medio alternativo de resolución de controversias, no supone la renuncia a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial. ………..
Dicho criterio fue ratificado recientemente por la referida Sala, específicamente en la sentencia N° 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010. En esa oportunidad, estableció lo siguiente:
“(…) Así, se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de lo

medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior, no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
También con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
A juicio de esta Sala, “al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de el arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.
Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los
particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas. (…)
Incluso debe reiterarse, que en la sentencia Nº 1.541/08 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008) esta Sala estableció que la inserción del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras (…)”.
Sin embargo, debe esta Sala advertir que la existencia en el contrato objeto de autos de una cláusula arbitral, no determina per se, la exclusión de la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto controvertido, toda vez que frente a tal pacto compromisorio, se impone atender al contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 36.430 del 7 de abril de 1998, que consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un pacto denominado “acuerdo de arbitraje”, en los términos expresados a continuación:
“Artículo 5. El „acuerdo de arbitraje‟ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
De conformidad con la norma anteriormente citada, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la precitada Ley de Arbitraje Comercial que:
“El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje…”.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, esta Sala considera necesario determinar si del contrato cuyo cumplimiento se demanda se desprende la intención de las partes de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en su cláusula vigésima primera se estableció lo siguiente:
“VIGESIMA PRIMERA: A los efectos derivados del presente Contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas. Todas las controversias que se susciten en relación con el presente contrato, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres (3) Arbitros de Derecho nombrados de acuerdo a dicho Reglamento. (…)”. (Sic).
De la lectura de la cláusula transcrita, se constata que las partes decidieron en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir con motivo del contrato suscrito entre éstas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser conocida por el mencionado tribunal de arbitraje.
En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la apoderada judicial de la parte actora y confirmar de acuerdo a la motivación expuesta en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2011, que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda incoada. Así se decide”.

Ahora bien, conforme a lo señalado anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, Y CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la parte demandada, en el presente juicio que por DESALOJO incoara INVERSIONES BUENA VIA S.A., CONTRA ETIQUETA SOL SIL, C.A.- EN CONSECUENCIA, SE DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO.
Se declara extinguido el presente juicio.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). 201 Años de Independencia y 153 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACC,


YVETTE DALILA REYES.-

Daliz***