REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001807


PARTE DEMANDANTE:
AURA GARCIA MEDRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-13.886.382, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.635, quien actúa en su propio nombre y representacón.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELICEO OLIVIER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.815.-

PARTE DEMANDADA:



SOCIEDAD MERCANTIL SANKIO PHARMA VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1973, bajo el N° 74, Tomo 73-A.-

WILLIAM FUENTES HERNANDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, ELSY CAROLINA PEÑA, DANIEL BUVAT y FABIANA GUGLIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.934, 57.053, 89.909, 34.421 y 142.566, respectivamente.-





APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

I
NARRATIVA

Se constituye este Tribunal Retasador en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para resolver y decidir la retasa promovida por la SOCIEDAD MERCANTIL SANKIO PHARMA VENEZUELA S.A, actualmente, DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A, con motivo de la estimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra por la abogada AURA GARCIA MEDRANDA, identificada en autos, según consta en el expediente Nº AP31-V-2010-001807, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:

I
NARRATIVA


Mediante escrito de fecha el siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), la abogada AURA GARCIA MEDRANDA, venezolana, mayor de edad, en ejercicio de la profesión de abogada, , de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.635, procediendo en su propio nombre, interpone estimación de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas como apoderada judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 4.170.699, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado contra la sociedad mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., que se inició ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y que en apelación conoció el Tribunal Superior Segundo del mismo Circuito Judicial y sentenció parcialmente Con Lugar y no condenó en costas por la naturaleza del fallo.-Señala la accionante que la sociedad mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., propuso recurso de casación que en definitiva se declaró sin lugar y se condenó en costas del recurso a la parte demandada.- La reclamante relacionó en su demanda las actuaciones que cumplió a lo largo de dicho proceso y estimó sus honorarios profesionales en la cantidad total de CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS.50.050,00), detallando el valor que asignan a cada una de las actuaciones judiciales que dice haber realizado.-
En fecha 21 de Octubre de 2010 compareció el representante judicial de la demandada y luego de admitir que en efecto cursaron los procesos judiciales referidos, alegó que su representada no resultó totalmente vencida en el juicio y que solo fue condenada por lo que respecta a las costas del recurso de casación, en base a lo cual sostiene que la intimante no tiene derecho a cobrar honorarios por lo menos en la extensión que reclama.- En esa misma oportunidad manifestó acogerse al derecho de retasa.-

En fecha 10 de noviembre de 2010 este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de la causa, dictó el fallo respectivo en la fase declarativa de este procedimiento, declarando “ CON LUGAR la solicitud de la abogada AURA GARCIA MEDRANDA, y, en consecuencia, se reconoce su derecho de cobrar Honorarios Profesionales a la contraparte condenada en costas SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., hoy DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., por lo que respecta al recurso de casación que esta ultima ejerció” (resaltado añadido).- Contra la mencionada decisión no se ejerció recurso alguno, quedando ésta definitivamente firme.-

Expresa la abogada intimante en su escrito intimatorio de fecha el siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), en lo que respecta al detalle de las actuaciones profesionales que desplegó en sede casacional, lo siguiente:
“17. Estudio, análisis, preparación, asistencia y defensa del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS PRINCE, en la Audiencia Oral y Pública celebrada el siete (7) de octubre de 2008, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y defendido por la Abogada AURA GARCIA MEDRANDA, según folios 288 y 289 de la pieza No. 2 del Expediente AP21-L-2006-0001096, consignado en copia certificada a este Juzgado. La cual se estima en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 9.000,00).” (Resaltado añadido).

En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó y acordó la petición de retasa planteada por la parte intimada de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados y fijó la designación del Tribunal Retasador al quinto (5°) día de despacho de la fecha antes mencionada.

En fecha 21 de marzo de 2011, se designan como Jueces Retasadores a los abogados MARTHA DUARTE MONCADA y RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.617 y 12.967, respectivamente, y se fijó al tercer (3°) día de despacho para que tuviere lugar la aceptación o excusa de los cargos designados, y en el primero de los casos prestaren el Juramento de Ley.-

En fecha 28 de marzo de 2011, los prenombrados Jueces Retasadores aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentados.-

En fecha 06 de abril de 2011, comparece la intimada y pide por diligencia la fijación de los emolumentos de los Jueces Retasadores.-

En fecha 11 de abril de 2011, dicho Juzgado fijó la suma de los honorarios profesionales de los Jueces Retasadores en la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.350,00) para cada uno. Dichas cantidades fueron consignadas en tiempo hábil por la parte intimada.-

En fecha 26 de abril de 2011 se constituyó el Tribunal Retasador, conformado de la siguiente manera: Abogada MARTHA DUARTE MONCADA, Jueza Retasadora, atribuyéndosele la condición de Ponente, conjuntamente con el Juez Titular Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y Juez Retasador, Abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA.-

Habiéndose producido las correspondientes reuniones en plenaria, y siendo que, con posterioridad, los Jueces Retasadores designados por las partes acordaron atribuir la preparación y confección de la ponencia al Juez Titular de este Tribunal, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo oportunidad para dictar sentencia definitiva en este procedimiento, este Tribunal Retasador lo hace en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:

No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio.-

El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

No obstante, esas previsiones legislativas antes mencionadas, es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.

En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al Tribunal Retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; unido a la circunstancia que el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento sólo en lo relativo a la cuantía de los honorarios; por lo tanto, siguiendo ese norte nos encontramos, tal como antes fue señalado, que la abogada intimante tasó sus honorarios profesionales, en lo concerniente a su actuación por ante el Tribunal Supremo de Justicia en su escrito estimatorio de fecha 07 de mayo de 2010, en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS.9.000,00).-

En relación con la referida intervención de la intimante en sede casacional, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa:

La Audiencia Oral y Pública en la Sala de Casación Social con motivo del Recurso de Casación formalizado por la intimada: es el medio de hacer solicitudes o manifestaciones dirigidas a los Magistrados correspondientes en forma oral respondiendo y contradiciendo al recurrente con alegaciones de hecho y de derecho con el objeto de desvirtuar lo invocado por aquel en su recurso. Sobre este particular la estimante e intimante señala como actividades profesionales realizadas las siguientes: estudio, análisis, preparación, asistencia y defensa de su representado en el referido acto. No existe constancia en autos de la consignación de escrito alguno que se considerare para evaluar alguna actividad profesional adicional a la que el referido acto se contrajo.

III
CONCLUSIONES DE RETASA

Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que se ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que impone para la determinación del monto de los honorarios, tomar en cuenta las siguientes circunstancias:

1.- La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia concerniente a que la intimada ejerció la actividad profesional bajo análisis de representar a su mandante en la Audiencia Oral y Pública ante el Tribunal Supremo de Justicia con motivo del Recurso de Casación propuesto por su contraparte.

2.- La cuantía del asunto. Como ya se señaló con anterioridad, la intimante estimó sus actuaciones profesionales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en sede casacional, en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00).- Igualmente debe advertirse que en el presente caso esa estimación inicial referida anteriormente fue modificada después de haberse sentenciado en fecha 10 de noviembre de 2010 que el derecho de la intímate es solo a cobrar a la intimada los honorarios por sus actuaciones profesionales en casación, para ello la accionante presenta escrito en fecha 24 de noviembre de 2010 asignando a su actuación el valor de CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50.050,00) para lo cual se invoca la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de diciembre de 2010, expediente 2010-000110.-

Vale advertir al respecto no solo que no es admisible que se pretenda hacer una aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial de la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino que además no resulta congruente que luego de haberse estimado ante este Juzgado el valor de la actuación profesional en NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00) se sostenga que la misma ahora tenga el valor de CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50.050,00), como si se pretendiera de esta forma artificiosa obtener de la contraparte el pago de unos honorarios a los que no fue condenada.-

Por otra parte dada la naturaleza de la obligación que estima el Tribunal de Retaza no es procedente la corrección monetaria solicitada.-

En fin la reclamación sobre la cual versa la retaza es de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00) correspondientes a los honorarios de la abogada reclamante, en virtud de la condena en costas que por lo que respecta al recurso de casación se impuso a la empresa SANKYO PHARMA VENEZUELA S.A. actualmente DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A.-

3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso ejercido por la contraparte de la intimada, por lo que dicho órgano judicial acordó la condena en costas del recurso intentado por dicha parte.-

4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye novedad alguna dentro del foro judicial venezolano.-

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. La abogada Aura García Medranda, se presume reconocida en Derecho Laboral, y con experiencia desde hace varios años.-

6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a contra una compañía anónima con fines de lucro cuya actividad económica es reconocida a nivel nacional e internacional.-

7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Esta condición no se encuentra presente en el caso que nos ocupa, toda vez que dicha profesional con motivo de su actividad en el aludido proceso, no quedó limitada a ejercer casos de similar o igual naturaleza para el futuro mediato o inmediato.-

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según consta en autos, el poder otorgado por su mandante es especial para la aludida reclamación laboral, lo que implica frente a su mandante, servicios profesionales eventuales.-

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia. En ese sentido, este Tribunal Retasador estima de gran importancia y responsabilidad la actuación de la intimante en sede casacional.-

10. El tiempo requerido en el patrocinio. En atención a este requerimiento se observa que la actuación profesional de la intimada objeto de la presente decisión quedó circunscrita, exclusivamente, a su participación en la mencionada Audiencia Oral y Pública ante el Tribunal Supremo de Justicia.-

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que la actuación profesional bajo análisis fue verificada en forma única por la accionante.-

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso principal, es claro que la actuación de la abogada reclamante estuvo relacionada a ejercer la representación como apoderada de su mandante.-

13. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones de la abogada reclamante, siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Caracas, domicilio suyo, no determinándose que ella haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad, por ello no es procedente acordarle retribución alguna por ese concepto.-

En atención a las orientaciones y parámetros antes expuestos, este Tribunal Retasador debe ceñirse únicamente a la valoración de las actuaciones profesionales objeto de la sentencia que este Juzgado determinó en la fase declarativa de este proceso en fecha 10 de noviembre del año 2010, la cual quedó definitivamente firme, vinculadas, estrictamente, a la actividad desplegada por la intimante en sede casacional y que antes se han señalado, unido a la circunstancia concerniente a que dicha parte, en el libelo intimatorio que dio inicio a este proceso, estableció como evaluación y valoración económica de tales actuaciones profesionales, la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00).

Ahora en cuanto a la indexación de la cantidad demandada este Tribunal de retaza la acuerda calculándola a partir del 7 de mayo de 2010 y hasta la fecha la fecha de su primera reunión el 9 de mayo de 2011, oportunidad en la cual debió dictarse el fallo, para lo cual se procederá aplicando índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela sobre la cantidad condenada de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por los honorarios profesionales que corresponden a la accionante. Para ello se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor del 249 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por la abogada AURA GARCÍA MEDRANDA, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara RETASADOS los honorarios profesionales estimados e intimados por la mencionada profesional del derecho en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00). Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

La Juez Retasador,

Abg. Martha Duarte Moncada.-



EL Juez Retasador,

Abg. Raul Aguana Santamaría,

La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

En esta misma fecha 15 de Marzo de 2012, siendo las 9:30 AM se dictó y publicó sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/MM/RA/ntj*
EXP. N° AP31-V-2010-001807