REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-004866
PARTE DEMANDANTE:
GIORGIOS COLLILEKAS ANDRIOPULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-6.014.450.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
SIMON RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.705.-
PARTE DEMANDADA:
JOFFRE ALFREDO LOOR MACIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-E-82.180.923.-
KAREN SANCHEZ OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.161.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
DESALOJO.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 13 de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narra en su libelo el representante de la parte actora que la sociedad mercantil INMOBILIARIA F&T 2002, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano JOFFRE ALFREDO LOOR MACIAS un inmueble destinado a taller de costura constituido por un apartamento distinguido con el número 6-A, ubicado en Edificio San Jorge, situado entre las Esquinas de Romualda a Ferrequin Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que posteriormente le cedió los derechos derivados del contrato a su representado quien además es propietario del inmueble al que se ha hecho referencia.- Que en el contrato se convino en su cláusula segunda un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500.00) y que posteriormente se aumento a la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 803,70).- Igualmente que se convino una duración para el arrendamiento desde el día 1-06-2003 hasta el 1-06-2004, pero que el arrendatario continuo en la posesión del inmueble sin oposición del arrendador y cancelando las pensiones por lo cual afirma que ocurrió la tacita reconducción.-
Sigue la parte actora significando, que el arrendatario ha incumplido el contrato en especial en cuanto a su obligación de pagar el canon puntualmente y afirma que a partir de agosto 2008 y hasta diciembre del año 2010 el arrendatario dejo de pagar y que adeuda la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 23.539,54) por concepto de pensiones de arrendamiento y la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 1.949,14) por concepto de consumo de agua y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.603,88).- Afirma igualmente que el arrendatario ha cambiado el uso del local al destinarlo a vivienda.-
Por ello pretende el desalojo que fundamenta en las causales contenidas en los literales a y d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pretendiendo por vía subsidiaria el pago de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 23.539,54) que dice se le adeudan y las pensiones que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio.-
No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se le llamó mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se les designo defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA con quien se entendió la citación y quien en fecha 24 de febrero de 2012 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con sus representadas y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
Aportadas por el demandante:
1. Instrumento privado en el cual está contenido el contrato de arrendamiento, que cursa del folio nueve (9) al folio diez (10) del expediente. Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial del contenido de la cláusula segunda que prevé el canon mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 401.846,40) hoy equivale a CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 401,84).- Consta además en este contrato que el uso pactado para el inmueble arrendado fue el de Taller de Costura.- Igualmente se evidencia en el cuerpo del instrumento la cesión del contrato que invoca el actor como fundamento de su cualidad para sostener el juicio.-
2. Cursante al folio once (11) del expediente copia fotostática de instrumento protocolizado por la cual el actor adquiere el inmueble al que hacemos referencia en la causa.- Esta probanza se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
3. Estado de cuenta de la administración del inmueble arrendado emanado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., esta instrumental se desecha por cuanto emana de un tercero y su contenido no ha sido ratificado en el proceso conforme a la regla de establecimiento del 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Así adminiculando los elementos de pruebas aportados a la causa logra establecerse que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado conforme al cual el arrendatario debe pagar una pensión mensual de CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 401,84), no hay prueba de que tal cantidad se haya modificado en los términos señalados por el actor a OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 803.70) mensuales, tampoco hay prueba de la cuantía de la obligación relativa al pago de agua y el concepto de IVA.-
No existe prueba del cambio del uso pactado en el contrato para el inmueble.-
III
MERITO
En la presente causa se pretende el desalojo alegando el incumplimiento del contrato de arrendamiento que existe entre las partes específicamente en cuanto a la obligación de pagar el canon y el cambio del uso pactado, respecto a esta última no existe prueba alguna por lo cual se desecha este alegato como fundamento del desalojo solicitado y así se dedicará el fallo al examen de la pretensión fundada en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Tal y como se estableció anteriormente en el contrato se fijó como pensión de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 401,84) mensuales.- El actor afirma que no se le han cancelado las pensiones desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2010, empero, dicen que son por un monto mayor que no logra demostrar.- Siendo así y dado que no hay prueba del pago, lo pertinente en este caso es considerar que en efecto el arrendatario ha incumplido con esta obligación dando lugar a que resulte procedente el desalojo solicitado conforme a la causal prevista en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, se reclama además el pago de las pensiones comprendidas entre agosto de 2008 y diciembre de 2010, así como también los conceptos de agua e impuesto al valor agregado.- Sobre el particular este Tribunal dado que tales pretensiones no son incompatibles como ya se ha establecido en sentencia de la Sala Civil: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…” .-
No obstante es necesario advertir que en el curso del proceso no se demostró la existencia de un consumo de agua por el monto que se pretende, como tampoco se demostró que se deba la retensión que se reclama por concepto de IVA, por lo cual tales conceptos no pueden acordarse.- Ahora en cuanto a el monto de total adeudado por concepto de canon, considerando que el monto del canon mensual es de CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 401,84) y que desde agosto de 2008 hasta la fecha han transcurrido cuarenta y tres (43) meses, se determina por este concepto la obligación de arrendatario de pagar la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 17.279,12).- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GEORGIOS COLLILEKAS ANDRIOPULO contra el ciudadano JOFFRE ALFREDO LOOR MACIAS., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número 6-A, ubicado en el Piso 6, del Edificio San Jorge, situado entre las Esquinas de Romualda a Ferrenquin, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Igualmente, se le condena al pago de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 17.279,12), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas desde el mes de Agosto de 2008 y hasta el mes de Marzo de 2012.-
Respecto a las costas se procederá con arreglo al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 26 de Marzo de 2012, siendo las 12:48 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-004866
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