REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 12 de marzo de 2012
Años 201º y 153º
Exp. Nº 2012-000298

PARTE ACTORA: PRECISION MARINE, C. A. (PREMARCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el 17 de marzo de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 7-A, 1er Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA T. RAMÍREZ DE FINOL, ICSEN DARÍO CHACIN, LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, ILDEGAR ARISPE BORGES, ROSSANGEL BOSCAN, ALBA MARTÍNEZ, NATALIA ARISPE MATOS y LISETTE GARCÍA GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.145.887, V-3.929.189, V-12.492.812, V-7.606.991, V-13.912.627, V-16.988.829, V-18.483.664 y V-14.666.066, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.350, 8.301, 81.656, 23.413, 85.240, 132.855, 170.692 y 106.695, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZULIANA INDUSTRIAL, C.A., (ZUINCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 38, Tomo 5-A, en fecha 13 de mayo de 1992 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GARCÍA FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.698.877.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en un solo efecto).






I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, negó la medida de embargo preventivo que había sido solicitada por el recurrente en el libelo de demanda.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LUISA THAIS RAMIREZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, que negó la solicitud de embargo preventivo y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad el cuaderno de medidas y las copias certificadas conducentes, a fin de que conociera y resolviera esta incidencia.
En fecha siete (07) de febrero de 2012, se recibió proveniente del Tribunal del Primera Instancia Marítimo, el cuaderno de medidas Nº 2011-000429 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, bajo el Nº 2012-000298.
El día dos (02) de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública.
En fecha siete (07) de marzo de 2012, la abogada en ejercicio LISETTE GARCÍA GANDICA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.066 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.695, presentó escrito de conclusiones.

II
DE LA DECISIÓN APELADA
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, negó la medida de embargo preventivo que había sido solicitada por la actora, en los siguientes términos:
“En el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar copias certificadas de los estatutos sociales y actas de asambleas marcado “B”, un instrumento privado denominado Contrato de Servicio de Barcaza marcado “C”, instrumento privado denominado Contrato de Servicio de Lanchas marcado “D” así como copias de diversas facturas con sus respectivas pro forma, marcadas “E”, documentos estos que a criterio de este juzgador no cumplen o reunen los extremos para soportar la procedencia del decreto de la medida solicitada por cuanto no patentizan la certitud probatoria en esta etapa inicial del proceso, puesto que se trata de instrumentos privados, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez, por parte de la demandada, lo que deberá ser apreciado por este juzgado en la etapa respectiva.
De esta manera, de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal puede considerar salvo su apreciación en la definitiva, que los contratos y las facturas no constituyen medios de pruebas fehacientes para considerar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, a los efectos del decreto de la medida.
Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la demandante no acompañó ningún elemento probatorio para demostrar o justificar la condición relativa al peligro de que quede ilusorio la efectividad de la sentencia esperada; y procede a argumentar que “a objeto de que no se le sigan causando mas daños y perjuicios económicos producto del retardo de dichos pagos y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, aunado al presunto peligro de que la demandada de autos Sociedad Mercantil ZULIANA INDUSTRIAL, C.A. (ZUINCA), pueda en cualquier oportunidad durante del transcurso del presente proceso judicial insolventarse, haciendo ilusorio el cumplimiento de la obligación de pago reclamada mediante la ejecución de la Sentencia”, pero no se evidencia de lo alegado, ni de los instrumentos consignados anexos al escrito de demanda, la existencia de dicho temor, que llevara a la convicción de este juzgador que dicho peligro este inobjetablemente demostrado, lo que no ocurrió en el caso de autos”.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió la abogada en ejercicio LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.656, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE C.A. (PREMARCA), quien expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Tribunal y Secretario, mi persona LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, representando a la empresa PRECISIÓN MARINE C.A. (PREMARCA), en esta recurrencia de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en la cual niega la petición de la medida de embargo solicitado en el expediente 498 que cursa ante dicho Tribunal. Mi presencia el día de hoy es por lo siguiente, en fecha trece de diciembre de dos mil once, en nombre de mi representada PREMARCA formalizamos demanda de cobro de bolívares, pautada o fundamentada en un crédito marítimo, tal cual como lo establece el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo. En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once, dicha demanda fue admitida por el referido Tribunal, absteniéndose de pronunciarse sobre la medida solicitada, en cuaderno o auto por separado, efectivamente en fecha veinte de diciembre del año dos mil once, el Tribunal Primero de Primera Instancia dicta auto en el cual a su criterio niega la medida solicitada, fundamentándose en que a su criterio no se ha demostrado el periculum in mora, ya que los fundamentos o los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda, no son lo suficiente para acreditar el periculum in mora alegado en la demanda. Es la oportunidad para la cual pues, refutar o participar a este Tribunal que no compartimos el criterio del Tribunal de Primera Instancia, ya que en esta oportunidad los instrumentos acompañados o consignados en el libelo de la demanda, son facturas originales que fueron debidamente recibidas, aceptadas por la empresa ZUINCA, ZULIANA INDUSTRIAL ZUINCA, los instrumentos acompañados a la factura se encuentran debidamente firmados y sellados por la parte ZUINCA, por la parte demandada, entonces no entendemos porque el Tribunal considera, primero, en el auto las cataloga como copias y esas facturas no son copias, son originales y sus sellos son húmedos los presentados, al igual que las proformas que fueron acompañadas, esto es, antes de llevar las facturas a la empresa o antes de emitir la factura correspondiente, se le lleva una factura pro forma, la cual primeramente era recibida por la empresa ZUINCA, firmada y sellada, y posteriormente se emitía la factura la cual se encuentra igualmente recibida y sellada. Aunado a estas facturas originales que se encuentran agregadas al cuaderno principal, también se desconoce la existencia por parte del Tribunal de unos contratos privados los cuales están suscritos en original y fueron acompañados al libelo de la demanda, pues esgrimidos estos dos puntos, consideramos que no estamos de acuerdo con la decisión del Tribunal por cuanto el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, es muy claro al establecer que la medida de embargo deber ser decretada si hay elementos que fundamentan dicha solicitud, tal es el caso del artículo 97 que habla de facturas aceptadas y de documentos privados, los cuales estamos compaginando dichos requisitos con el artículo 97 en nuestra demanda presentada, aunado a eso, invocamos sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, en el caso FOLCHI MARITIMO, C.A. FOMARCA versus TBC VENEZUELA, expediente 2006-000122, en el cual el Tribunal explica que fundamentó su decreto de la medida, en las facturas acompañadas en el libelo de la demanda, entonces no entendemos si hay un criterio del Tribunal, donde con las facturas originales debidamente recibidas y aceptadas por parte de la deudora se nos ha negado la medida de secuestro, la medida de embargo perdón, esta medida de embargo, si bien es cierto nosotros no la estamos fundamentando o solicitando en un buque porque la empresa ZUINCA o nuestra relación con la empresa ZUINCA fue que los buques son de nosotros, buques que fueron arrendados a nosotros que a su vez los arrendó a unas terceras empresas, la empresa ZUINCA no posee buques, entonces para que voy a pedir un embargo de un buque cuando conozco que la empresa no tiene en su posesión buque sino otros bienes, que podría permitirme que al momento de la sentencia o de la futura sentencia mi reclamo no quede ilusorio, entonces pido a este Tribunal desestime la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia y ordene se me decrete la medida de embargo solicitada en su oportunidad”.

IV
CONCLUSIONES
En fecha siete (07) de marzo de 2012, la abogada en ejercicio LISETTE GARCÍA GANDICA, apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE C.A. (PREMARCA), presentó escrito de conclusiones donde señaló lo siguiente:
“Ahora bien es el caso ciudadano Juez Superior, que el Tribunal de Primero de Primera Instancia cataloga a su juicio los documentos acompañados al libelo de la demanda como simples copias, cuando en realidad las facturas y las preformas acompañadas son las originales que le quedan a mi representada y que las misma fueron debidamente recibidas y aceptadas por la Sociedad Mercantil Zuliana Industrial, C.A. (ZUINCA), y las mismas poseen sello húmedo y firma de la empresa, de igual manera los dos (02) contratos de Servicio que fueron consignados también son Originales y se encuentran suscritos por la partes, son documentos Privados; establece el Artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo lo siguiente: “Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que esta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimiento de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretara el embargo preventivo del buque.” (El resaltado es nuestro). Así mismo citamos sentencia emanada por el mismo Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional de fecha 17 de Julio de 2006, Folchi Marítimo, C.A., (PROMARCA) en contra de la Sociedad Mercantil TBC-BRINARD VENEZUELA, C.A., motivo Cobro de Bolívares, expediente 2006-000122. “(…) En el presente caso, se observa que el acciónate (sic) acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que se trata de facturas comerciales, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “Fumus boni iuris”. Adicionalmente, los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo.” (El resaltado es nuestro).
Por los argumentos expuestos ciudadano Juez y tomando en cuenta que la pretensión de mi representada Precisión Marine, C.A. (PREMARCA), se encuentra fundamentada en Facturas Comerciales en Originales debidamente recibidas y aceptadas por la Sociedad Mercantil Zuliana Industrial, C.A. (ZUINCA), y la existencia de Dos (02) Contratos de Servicios Originales suscritos por las partes, es por lo que consideramos que mi representada con los documentos que se acompañaron al escrito libelar constituyo una condición para el decreto de la Medida de Embargo Solicitada”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso, este Tribunal Superior Marítimo evidencia que el mismo esta referido a la apelación ejercida en contra del auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo que había sido solicitada por el recurrente en el libelo de demanda.
De igual forma, este Tribunal de Alzada observa que en la etapa probatoria correspondiente a esta instancia, la recurrente no aportó ningún elemento probatorio a los autos.
Así las cosas, la recurrente alegó en contra de la decisión recurrida, que contrario a la valoración preliminar realizada por el Juez de la causa, las facturas y las proformas habían sido presentadas en original y estaban aceptadas. Asimismo, señaló que se había cumplido con los requisitos para el decreto de la cautelar.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento, este Tribunal Superior Marítimo advierte que la medida cautelar es un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, por cuanto se traduce en la garantía de los derechos cuya vulneración se discuten, mientras se dicta el fallo definitivo. En este sentido, el decreto de la medida cautelar solo procede una vez verificada la concurrencia de los supuestos que la justifican, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable.
En este orden de ideas, para la comprobación de estas premisas se debe constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya regulación aparece contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, en su escrito libelar, el recurrente en lo relacionado con su pedimento cautelar, indicó:
“Ahora bien, como quiera que las facturas aceptadas, no pagadas y que sirven de fundamento a la presente demanda constituyen medios probatorios suficientes para hacer presumir el derecho que asiste a mi representada en la pretensión contenida en el presente escrito libelar, así como, el peligro existente en la demora derivado del hecho cierto de los daños causados por la demandada ZULIANA INDUSTRIAL, C.A. (ZUINCA), identificada en actas en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente en la falta de pagos por los servicios recibidos, los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.171.904,00), así como, los intereses moratorios acumulados, mas los que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva; demostrando de esta manera el supuesto fáctico del fumus bonis iuris, y a objeto de que no se le sigan causando mas daños y perjuicios económicos producto del retardo de dichos pagos y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, aunado al presunto peligro de que la demandada de autos Sociedad Mercantil ZULIANA INDUSTRIAL, C.A. (ZUINCA), pueda en cualquier oportunidad durante el transcurso del presente proceso judicial insolventarse, haciendo ilusorio el cumplimiento de la obligación de pago reclamada mediante la ejecución de la Sentencia; demostrando de esta manera el supuesto fáctico del periculum in mora, es que de conformidad con lo previsto en el Artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con los Artículos 510, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada de Autos Sociedad Mercantil ZULIANA INDUSTRIAL, C.A. (ZUINCA), identificada en actas, en su condición de deudora principal hasta por el doble de la cantidad demandada, y comisiones a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Mirada y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de su oportuno cumplimiento y para que la ejecución de la misma se realice en el domicilio de la demandada”.
De lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente, no logra argumentar a favor de la apariencia del buen derecho que les asiste, o el peligro en la demora del fallo. Adicionalmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente también se evidencia que no aportó prueba suficiente sobre sus alegaciones en general y sobre los requisitos de la medida cautelar en particular, puesto que en esta etapa preliminar del proceso, este Tribunal no evidencia de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, y que fueron apreciadas a los fines cautelares por el juzgado recurrido, para negar la medida, que éstas hagan prueba fehaciente del derecho que se reclama, salvo la valoración que pudieran hacerse de ellas en la definitiva, ya que se trata de documento privado, tanto en lo relacionado con el contrato de arrendamiento a casco desnudo, salvo su valoración en la definitiva, mientras que la otras documentales, al tratarse de instrumentos societarios, relativos a la propia existencia, objeto y actividad de la sociedad, no parecieran aportar aspectos probatorios suficientes para que pudiera considerarse la procedencia de la cautelar.
Asimismo, en lo atinente a las facturas, las que deberán ser objeto del debate procesal, para determinar la procedencia o no de lo demandado; este Tribunal observa de la certificación por Secretaría, que en realidad fueron acompañadas con el libelo de demanda en original, salvo la apreciación que pudiera hacerse de ellas en la definitiva; sin embargo, de las facturas signadas con los números 001411, 001410, 001409, 001408, 001407, 001406, 001405, 001404, 001403, 001402, 001400, 001399, 001397, 001396, 001395, 001391, 001390, 001388, 001387, 001386, 001385, 001384, 001383, 001322, 001321, 001320, 001319, 001315 y 001312, no se evidencia la fecha de recepción de las mismas. Por otra parte, las facturas signadas con los números 001378, 001377, 001376, 001374, 001373, 001371, 001370, 001368, 001367, 001365, 001364, 001362, 001361, 001359, 001358, 001355, 001352, 001351, 001349, tienen fecha de recepción del día ocho (08) de abril de 2011 y de las facturas números 001325, 001324 y 001323, se desprende fecha de recepción del día veintiocho (28) de diciembre de 2010, por lo que no todos estos instrumentos dan certeza en lo relacionado a la fecha de recepción, para que opere la presunción alegada, atinente a su aceptación.
Por otra parte, le corresponde al solicitante de la medida cautelar señalar y probar de forma precisa y concreta la circunstancia existente que genera el riesgo que debe ser evitado a través de la providencia cautelar, a los fines de garantizar la cabal ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al accionante.
A este respecto, en sentencia No. 825 de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa se señaló lo siguiente:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).”
Mientras que en lo atinente al periculum in mora, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo define como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De igual manera, en cuanto a este requisito del periculum in mora, en sentencia No. 773 de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, se afirmó lo siguiente:
Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada y así se declara.
De lo señalado en el libelo de demanda, se evidencia que la parte actora únicamente alegó de forma genérica el retardo en el pago de la obligación, así como el peligro de que el demandado pudiese insolventarse, ya que se limitó a alegar que “…no se le sigan causando mas daños y perjuicios económicos producto del retardo de dichos pagos” y “pueda en cualquier oportunidad durante el transcurso del presente proceso judicial insolventarse, haciendo ilusorio el cumplimiento de la obligación de pago reclamada mediante la ejecución de la Sentencia”, sin aportar ningún otro elemento, por lo que no cumplió con los extremos exigidos para que se cumpla con este requisito.
En consecuencia, resulta evidente para este Tribunal Superior que la parte actora se limitó a expresar alegatos genéricos sobre los requisitos del periculum in mora, sin consignar elementos de convicción sobre el mismo, por lo que incumplió su carga procesal de demostrar cuáles son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que justifiquen el otorgamiento de la medida, ni tampoco demostró en esa etapa preliminar que existiese la prueba fehaciente del derecho que reclama. Así se declara.-

VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA THAIS RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE C.A. (PREMARCA), contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motiva el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000429 (de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal), el cual negó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE, C.A. (PREMARCA), por haber resultado vencida en la incidencia, al declararse sin lugar la apelación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-
Exp. 2012-000298