REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000548
PARTE ACTORA: JESUS MARTINEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 14.271.103.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas MARJORIE MORANTES GAMBOA y ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA titulares de la cédula de identidad números V-14.941.960 y 14.272.060 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.055 y 105.652.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGRICOLAS CIVILES TERRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17 de enero de 2008, bajo el número 56, tomo 236-A, representada por el ciudadano LOPE SIGNORELI, titular de la cédula de identidad número V-10.137.292.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 5.956.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.748.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
ACTA DE MEDIACIÓN.
En el día hábil de hoy 29 de marzo del año 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano actor JESUS MARTINEZ ESCALONA, debidamente asistidos por las abogadas MARJORIE MORANTES GAMBOA y ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA y por la demandada INVERSIONES AGRICOLAS CIVILES TERRA C.A, comparece la abogada NORIS CLARET TAHAN ORTEGA. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada por medio de su apoderada judicial manifiesta que reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, así como el motivo de terminación del vinculo jurídico. Ahora bien, manifiesta la demandada que efectivamente el actor posee una acreencia a su favor, sin embargo los conceptos laborales reclamados no pueden ser calculados conforme a la Convención Colectiva de la rama de la Construcción, sino conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto en aras de lograr un acuerdo sobre los puntos controvertidos, ofrece pagar al actor la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.000,oo) los cuales cubren los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, diferencia por días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, participación de los beneficios del año 2011 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, lo cual da un total, luego de recalculado cada uno de los conceptos de Bs. 14.618,15, monto que debe deducírsele la cantidad de 9.666,99 Bs. por los anticipos de prestación de antigüedad otorgados al trabajador durante la prestación de servicio por Bs. 5.041,13, intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 595,49; los prestamos solicitados por un monto de 2350 Bs. y deudas pendientes conforme al artículo 165 del parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de 1680,38, lo cual da una deuda de 4951,17 Bs. más una indemnización transaccional de Bs. 1048,83 Bs. da un total de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.000,oo), los cuales si son aceptados por el extrabajador serán pagados en este acto. SEGUNDA: Por su parte, la parte accionante, debidamente asistido por profesional del derecho, luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios aportados al proceso, considera positiva la propuesta efectuada por la demandada, declarando que efectivamente reconoce luego de varias conversaciones que los conceptos laborales debidos deben ser calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme con la Convención Colectiva de la rama de la Construcción, declarando entonces que con el pago a efectuar por la demandada, ésta ni las personas naturales que la representan adeudaran monto alguno por los conceptos demandados, ni por ningún otro surgido durante la relación de trabajo que unió a las partes desde el 13 de enero de 2009 hasta el 09 de septiembre de 2011, TERCERA: La parte demandada, vista la aceptación del actor sobre el monto ofrecido en la cláusula primera, manifiesta que el actor posee una obligación de manutención a favor de su hijo, y que el Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ordenó a la empresa que representa a retener el pago de sus prestaciones sociales en caso de culminación de la misma, y en ocasión a ello, luego de verificar el monto a retener por dicho concepto, manifiesta que según información otorgado por dicho órgano jurisdiccional, se le debe retener 6 cuotas por 140 Bs cada una, para un total de 840 Bs, monto de dinero que debe otorgársele a la ciudadana Tomasa del Carmen Escobar Silva, titular de la cédula de identidad número 19.283.118, en consecuencia, en este acto se hace entrega al actor de dos (2) instrumentos bancarios, el primero por el monto ordenado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por la cantidad de 840 Bs, en cheque número 07896249 del banco SOFITASA, de fecha 29-03-2012 a nombre de la ciudadana Tomasa del Carmen Escobar Silva, con la obligación de consignarlo en el expediente 1104 del mencionado órgano jurisdiccional, y el otro cheque por la cantidad de dinero restante, saber por 5160, en cheque número 07896248 del Banco Sofitasa, de esta misma fecha, ambos instrumentos bancarios girados en contra de la cuenta corriente número 0137-0011-75-0001207651. CUARTA Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta y la entrega de los medios probatorios consignados por las partes.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, y la devolución de las pruebas correspondiente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez, La Secretaria,
Abg° Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,
Los Presentes,
El Actor y sus abogadas asistentes,
Apoderada Judicial de La Parte Demandada,
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