REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004092
PARTE ACTORA: EDISON ALBERTO MUÑOZ TOVAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: MAP SISCA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano EDISON ALBERTO MUÑOZ TOVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 14.720.274, el día cuatro (04) de agosto dos mil once (2011), admitida en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “M.A.P SISCA, C.A” el cuatro (04) de febrero de 2010 bajo la supervisión u orden del ciudadano FREDDY ANDARA, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE RUTA, realizando las labores inherentes al mismo en el horario de trabajo MIXTO VIAJES TRASLADO DE ALIMENTOS EN VIAJES INTERDIARIOS. Asimismo, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de (Bs. 4.000,00) y que en fecha 28 de JULIO DE 2011, siendo las 12:00 PM fue despedido por el ciudadano FREDDY ANDARA, en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que procedió a demandar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios. Por ultimo solicita que su patrono sea notificado en la persona del ciudadano FREDDY ANDARA, en su carácter de PRESIDENTE. (Véase folio uno del físico del presente expediente)

En tal sentido, observa quien aquí decide que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día dos (02) de marzo de 2012, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha nueve (09) de marzo de 2012. (Véase folios 19, 20 y 21 del físico del expediente).-

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), visto el sorteo realizado a las 09:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia. (Véase folio 22 y 23 del físico del expediente)

En esa misma fecha, es decir (23) marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano Juez, levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano EDISON ALBERTO MUÑOZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.720.274, parte actora en la presente causa, asimismo se dio cuenta de la presencia de la ciudadana abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, representación que se evidencia en las actas procesales, (específicamente al folio 14 del físico del expediente). Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “MAP SISCA, C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. (véase folio 23 del físico del expediente).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:


“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (resaltado agregado).-

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”. (agregado propio)

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Es importante señalar, y dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.
En este sentido entiende el Tribunal, que si bien es cierto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, tampoco es menos cierto que existen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte del Órgano Administrativo correspondiente, entiéndase Inspectoría del Trabajo respectiva;
En este orden, necesario es traer a colación, lo que ha apuntado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011).
(…) Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29, ordinal 2° la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado.
En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 440), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511).
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem). (…)

Ahora bien, también es necesario señalar que el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial Nº 8.167 de fecha 25 de diciembre de 2009, el cual fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de la misma fecha, estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el referido Decreto, el artículo 2 estableció que;

“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”. (resaltado agregado)

Igualmente en su artículo 4º dispone que;

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto … Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales …”.

Pues bien, para el momento en que se produce el despido, es decir, 28 Julio de 2011, se encontraba el Decreto Presidencial Nº 8.156 y que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, decreto que estableció en su artículo 1º lo siguiente:

“Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna”.

Al respecto, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitan de Caracas, con claridad observa que en el presente caso se verifica que el salario devengado por el trabajador para el momento del despido es de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) MENSUALES, y por ende, lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenido en el referido Decreto Presidencial, como se dijo anteriormente (vigente para el momento de la ocurrencia del despido) al no superar la cantidad de tres (3) salarios mínimos que de conformidad con el Decreto No. 8.156, antes citado, que equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.222.41), por lo que es evidente que el accionante goza de inamovilidad laboral. Así se decide.-

Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por el ciudadana EDISON ALBERTO MUÑOZ TOVAR contra la Sociedad Mercantil “MAP SISCA, C.A”. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican de conformidad con las facultades conferidas en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juez
Abg. Danilo Serrano

El Secretario
Abg. Norialy Romero

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (30) del mes de marzo de 2012, años 201° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/



LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO

AP21-L-2011-004092
DS/NR