REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000358
PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO HURTADO SOLORZANO,
JOSE GREGORIO ROMERO SEQUIN, JESUS ENRIQUE JASPE ROMERO,
PASTOR ENRIQUE ALADEJO, LUCILO ANTONIO MILANO FLORES;
FAUSTINO CUMARE GUTIERREZ, JOSE LUIS MEDINA FARFAN, NESTOR JOSE BLANCO CORRALES, PEDRO RENGIFO, CLEOTILDE PINICHE, JOSE GREGORIO RENGIFO, JOSE LUIS LOPEZ, FELIPE RENGIFO, ANIBAL ENRIQUE BAEZ Y MARCOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TALAVERA
PARTE CO-DEMANDADA: FONOMET, C.A
PARTE CO-DEMANDADA: FONOLAB, C.A
APODERADOS JUDIUCIALES DE LA DEMANDADAS: SIN CONSTIITUIR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTORAS CONCEPTOS.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que incoaren los ciudadanos; WILLIAM ANTONIO HURTADO SOLORZANO, JOSE GREGORIO ROMERO SEQUIN, JESUS ENRIQUE JASPE ROMERO, PASTOR ENRIQUE ALADEJO, LUCILO ANTONIO MILANO FLORES; FAUSTINO CUMARE GUTIERREZ, JOSE LUIS MEDINA FARFAN, NESTOR JOSE BLANCO CORRALES, PEDRO RENGIFO, CLEOTILDE PINICHE, JOSE GREGORIO RENGIFO, JOSE LUIS LOPEZ, FELIPE RENGIFO, ANIBAL ENRIQUE BAEZ Y MARCOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles FONOMET, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 30, tomo 115-A Sgdo y como co-demanda la Sociedad Mercantil “FONOLAB, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 08 de agosto de 1978, bajo el N° 90, tomo 57-A Sgdo. Encuentra lo siguiente;

En fecha seis (06) de febrero de 2012, este Tribunal, dicta auto en el cual da entrada al expediente y ese mismo día, es decir 06/02/2012, procede a admitir la demandada pero SOLO A LOS FINES DE INTERRUMPIR PRESCRIPCIÓN, disponiendo expresamente el Tribunal que se reservaba un lapso de dios (02) días hábiles siguientes a los fines de verificar si la demandada cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley adjetiva del Trabajo, (se invita ver los folios 21 y 22 del físico del expediente).

En efecto el Tribunal solo admitió la demandada da la URGENCIA declarada por los actores en cuanto a la posibilidad de consumarse prescripción, (véase folio (02) del expediente).

El Tribunal en fecha 09 de febrero de 2012, luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma no cumple con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto aplico DESPACHO SANEADOR, indicándole a los actores que;

(…) en virtud que, de la lectura del libelo demanda, este Juzgador no observo la determinación (operaciones aritméticas utilizadas) que explique los montos que se reclaman, por diferencia en el pago del concepto de la ANTIGÜEDAD, siendo que tal omisión se verifica para el caso de todos y cada uno de los accionantes. En tal sentido se hace necesario establecer dicha determinación. En consecuencia se ordena al demandante que establezca el aspecto antes señalado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.(…)





En esa misma fecha, es decir 09 de febrero de 2012, el Tribunal libro BOLETA DE NOTIFICACION a los actores, a los fines de notificarles de la necesidad de precisar en los autos lo requerido en el despacho saneador, que no fuera otra que la determinación de las operaciones aritméticas utilizadas, de forma de establecer la mayor y mejor comprensión de los coptos reclamados específicamente el referido a la ANTIGÜEDAD (véase los folios 25 y 26 del físico del expediente).-

En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado JOSE GREGORIO TALAVERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.362, en su condición de apoderado judicial de los actores, realiza una solicitud al Tribunal en la que aporta nueva dirección de las codemandadas a los fines de la práctica de su notificación, específicamente señaló;

(…) Consigno nueva dirección a los efectos de la notificación de la demandada ya que por un error involuntario en el escrito de libelar se indico como dirección de la demandada Calle Los laboratorios. Torre beta, Piso 2 oficina 205. Los Ruices-Caracas Siendo lo correcto: Calle Los laboratorio. Torre beta, piso 2 oficina 213 Los Ruices Caracas; y la notificación deberá recaer en al persona de Francisco Vallejo, cédula Nro. 6.919.493, Guillermo Aizola Lopez, cédula Nro. 3.0665.443, José Luis Melian, cédula Nros 6.157.659, Luis Gutiérrez Vicente, cédula Nro. 4.883.593, en su carácter de accionistas de ambas empresas demandadas como codemandadas, FONOMET, C.A y FONOLAB, C.A (…)

Es de hacer notar, que para el momento en que el abogado TALAVERA, presenta la diligencia, esto es, 22 de febrero de 2012, ya el despacho había ordenado la notificación de los actores, a los fines de la subsanación del libelo de demanda, y aún más, a los folios 36 y 37 del físico del expediente, encontraran diligencia presentada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora en la cual se lee;

(…) Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación Sin Firman dirigida a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO HURTADO SOLORZANO, JOSE GREGORIO ROMERO SEQUIN, JESUS MILANO JASPE ROMERO Y OTROS, por cuanto me traslade el día 27/02/2012, siendo las 09:45 am, a la dirección procesal indicada en su escrito libelar “ Una vez en la dirección indicada me entreviste con la ciudadan: MARIBEL MORA YARCE, la cual se identifico con la Cédula de identidad N° 6.183.168, en su carácter de SECRETARIA ENCAEGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE LA OFC.93 Y DE LOS DRES: OFELINA LOZANO Y RAMON EMILIO (…)

De lo anterior concluye el Tribunal, que la parte actora estuvo notificada del auto de fecha 09/02/2012, en fecha 27/02/2012, entonces ha debido conforme a la Boleta de notificación del despacho saneador, haber subsanado (ESTABLECIDO EN LOS AUTO LO REQUERIDO POR EL TRIBUNAL), los días 28 o 29 fe febrero de 2012, sin embargo, a la presente fecha 07 de marzo de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A la luz de la anterior delación, el despacho observa lo siguiente;

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .

En este sentido, igualmente observa este Juzgador, que en fecha 27 de febrero del presente año, la parte actora es notificada del contenido del despacho saneador aplicado por el Tribunal en fecha 09/02/2012 y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara: INADMISIBLE la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoare los ciudadanos WILLIAM ANTONIO HURTADO SOLORZANO, JOSE GREGORIO ROMERO SEQUIN, JESUS ENRIQUE JASPE ROMERO, PASTOR ENRIQUE ALADEJO, LUCILO ANTONIO MILANO FLORES; FAUSTINO CUMARE GUTIERREZ, JOSE LUIS MEDINA FARFAN, NESTOR JOSE BLANCO CORRALES, PEDRO RENGIFO, CLEOTILDE PINICHE, JOSE GREGORIO RENGIFO, JOSE LUIS LOPEZ, FELIPE RENGIFO, ANIBAL ENRIQUE BAEZ Y MARCOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de la Sociedades Mercantiles FONOMET, C.A y FONOLAB, C.A . Así se decide. Finalmente, y atendiendo lo requerido por la prepresentación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 217/02/2012

El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano Abg. Yamilet Eduard


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (07) del mes de marzo de 2012, años 201° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,



ASUNTO: AP21-L-2007-002687
DS/XG