Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004608
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO QUINTERO Y NESTOR SANCHEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GRETTY J. LAFFEE, IPSA N° 81.740.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON QUIÑONES, IPSA N° 97.122.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA


Por diligencia de fecha 28 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada JOSE SISO, IPSA N° 59.517, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. ILDEMARY GRANADO de fecha 21 de Junio de 2011.
Por auto de fecha 06 de julio de 2011 este Tribunal oyó dicha impugnación conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Se designaron por auto de fecha 07-07-2011, a los Licenciados JOSE HERRERA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda Bajo el N° 32.812, y ZULLY CIELLO, la cual fue revocada en fecha 10-10-2011, y se nombro por distribución a la Lic. NELLY RODRIGUEZ, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, Bajo el N° 20.363, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte demandada en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Con base a lo antes señalado este Juzgado resuelve la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, que expone:

Unico Punto del escrito de Impugnación señala:

El abogado de la demandada JOSE SISO, formula reclamo de experticia en los siguientes términos: Se impugna la experticia complementaria del fallo dictada en la presente causa fecha 21 de junio de 2011. Es todo.

Por lo que se paso a revisar el expediente No AP21-L-2009-004608, causa que siguen los ciudadanos NÉSTOR A. SÁNCHEZ Y JOSÉ ALBERTO QUINTERO contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) plenamente identificados en autos por cobro de diferencia de días de bono vacacional y cesta ticket, de la relación de trabajo habida entre ellos, y los cuales fueron declarados en la sentencia emitida y publicada en fecha 14 de Julio de 2010 por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El examen en referencia, ha de producirse conforme a la decisión dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2010, por la abogado LENA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NÉSTOR A. SÁNCHEZ y JOSÉ ALBERTO QUINTERO en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). TERCERO: Se ordena INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), pagar a los ciudadanos NÉSTOR A. SÁNCHEZ y JOSÉ ALBERTO QUINTERO la cantidad que resulte mediante experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de pago de beneficio de alimentación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada.
Establece la motiva del fallo:
En consecuencia, debe efectuarse una experticia complementaria del fallo para determinar lo que la demandada debe pagar a los demandantes por concepto de beneficio alimentación o cesta tickets conforme al artículo 5 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, para lo cual debe determinar:
1) Los días efectivamente laborados (jornadas de trabajo) por los demandantes en los años 2002, 2003 y 2004.
2) El 0,50% de la unidad tributaria vigente para el momento del pago mensual del beneficio.
3) El monto a que asciende ese beneficio para cada uno de los demandantes, al cual debe deducir, los montos que afirma la parte actora le pagaron en los años 2002, 2003 y 2004, según los cuadros que cursan a los folios 10 y 11, cuarta columna que se refiere los montos pagados por cesta tickets.
4) Debe deducir además a cada uno de los demandantes el monto recibido de Bs. 4.589,00, además, en el caso del codemandante JOSE ALBERTO QUINTERO, debe deducir el monto de Bs. 1.342,70.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule el monto correspondiente a la diferencia de cesta tickets en la forma establecida en este fallo.
En consecuencia, la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), debe pagar a los ciudadanos NÉSTOR A. SÁNCHEZ y JOSÉ ALBERTO QUINTERO la cantidad que resulte mediante experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de pago de beneficio de alimentación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.
Con respecto a la indexación, se observa que la sentencia apelada únicamente la acordó en lo que se refiere a la diferencia de bono vacacional, que este Tribunal ha considerado improcedente, no así acordó la indexación en lo que se refiere al beneficio alimentación, la parte actora no apeló y el Tribunal no puede modificar el fallo en ese punto en perjuicio de la demandada apelante. Así se declara.-

Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado, se determinó que se aplicaron los parámetros establecidos en el fallo objeto del informe de experticia.

Del análisis conjunto entre este Juzgado y los auxiliares de justicia se evidencio que la impugnación fue hecha en forma genérica y sin señalar un punto en especifico, por lo que el tribunal en reunión con los expertos procedió a examinar la experticia realizada en su totalidad y no consiguió ninguna diferencia o problema entre lo establecido por la sentencia del juzgado Noveno Superior de fecha 14-07-2010, y la experticia consignada por la experta ILDEMARY GRANADO, evidenciándose una impugnación temeraria, por ello es menester de este Juzgado declarar la improcedencia de la misma.


Seguidamente este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, brindarle tutela judicial efectiva a las partes y a los auxiliares de justicia involucrados en el presente asunto y en cumplimiento con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y después de haber escuchado a los auxiliares de justicia JOSE HERRERA y NELLY RODRIGUEZ, y de la revisión de lo señalado por El Colegio de Contadores Públicos a quien pertenecen ambos expertos se procede a fijar los honorarios de los expertos revisores previamente nombrados los cuales realizaron 3 horas de labor entre asesoría y cálculos para este Tribunal cada uno por lo cual a razón de Bs. 720 x hora (8 unidades tributarias x hora de labor), lo cual representa la cantidad de Bs. 2.160,00 para cada uno de ellos y así se decide.
Por lo antes señalado es menester de este Juzgado declarar la improcedencia del reclamo presentado por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 21 de junio de 2011, por la licenciada ILDEMARY GRANADO y se condena a pagar a la demandada los honorarios de la auxiliar de justicia ILDEMARY GRANADO, por la cantidad de Bs.1.824,00, y a la parte actora los honorarios de JOSE HERRERA y NELLY RODRIGUEZ auxiliares los cuales fueron estimados en la cantidad, JOSE HERRERA Bs. 2.160,00 y NELLY RODRIGUEZ, Bs. 2.160,00.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada en contra de la experticia complementaria presentada por la Licenciada ILDEMARY GRANADO, la cual cumple con los parámetros establecidos en la sentencia; por lo que la demandada no deberá cancelar a la actora cantidad alguna conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de fecha 14 de julio de 2010.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°

EL JUEZ

ABG. GILBERTO ALFARO


SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.


SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO