REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005320
PARTE ACTORA: JAVIER ALBARRACIN CONTRERAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO y OTROS.-
PARTE DEMANDADA: GANADERIA LOS PROCERES, C.A. y GANADERIA R & A, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRACK MARQUEZ
MOTIVO: LITISPENDENCIA
Visto el escrito de fecha 27 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano IRACK MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.875, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, debidamente acreditado en autos, mediante el cual solicita de este Juzgado se “(…) declare la litispendencia con relación a la Causa AP21-L-2012-000068, y ordene el archivo del expediente en vista de que existe esta última causa tiene el mismo demandante (Javier Albarracin), objeto y Causa.(…)”
Ahora bien, antes de proveer sobre tal solicitud, quien aquí decide observa lo siguente:
En fecha 25 de octubre del 2011, se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JAVIER ALBARRACIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad N° V- 13.141.508, y de este domicilio, asistida por la abogado XIOMARY CASTILLO, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.750, contra las empresas GANADERIA LOS PROCERES, C.A. y GANADERIA R & A, C.A.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión al sistema Juris 2000, se pudo corroborar la existencia del expediente N° AP21-2012-000068, el cual cursa en el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fase de mediación, el cual tiene como elementos que lo conforman los mismos de la presente acción, es decir en primer lugar, esta conformada por las mismas partes; en segundo lugar tiene el mismo objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el mismo titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.-
Por lo que este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código de Procediendo Civil, que dispone:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (subrayado y negrillas del Tribunal)
En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Conforme a la norma transcrita y los criterios antes citados, este sentenciador debe realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar que tanto en la presente causa o procedimiento signado con las siglas AP21-L-2011-005320, el cual cursa en este Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fase de gustación, y en el asunto o causa identificada AP21-L-2012-000068, llevado por el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fase de mediación, el ciudadano JAVIER ALBARRACIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.141.508, funge como parte demandante, y como parte demandada, las empresas GANADERIA LOS PROCERES, C.A. y GANADERIA R & A, C.A., Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en ambos procedimientos signados con los Nos. AP21-L-2011-005320 y el AP21-L-2012-000068, se demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fundamentadas dichas demandas en lo dispuestoartículos 187, 188 y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones seguidas en ambas causas. ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta manera, realizado el estudio comparativo entre ambos expedientes, cabe destacar que en la presente causa signada con la nomenclatura AP21-L-2011-004359, la notificación de la empresa accionada se produjo en fecha 29 de septiembre de 2011, tal como consta a los folios 9 y 10 de dicho expediente, a diferencia con la causa signada N° AP21-L-2011-004123, la notificación se efectuó el día 12 de agosto de 2011, como efectivamente se evidencia a los folios 8 y 9 de ese expediente, en tal virtud la causa que fue notificada con posterioridad es la identificada como AP21-L-2011-004359, así, quien Juzga advierte que se encuentran dos causas idénticas que han sido promovidas ante un mismo Tribunal, y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la presente causa que corre en este Juzgado signada con el N° AP21-L-2011-004359, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA de esta causa con respecto a la causa signada con el N° AP21-L-2011-004123, llevada igualmente por este Tribunal y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente asunto signado con el N° AP21-L-2011-004359, también llevado por este Tribunal y en tal sentido se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente, una vez trascurrido el lapso de ley.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis
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