Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-201 1-001547
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, (16) de MARZO del año dos mil doce (2012) siendo las: 02:00 P. M., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, la acciónante representada por (el) la Dr. (a) LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, abogada (o) en ejercicio, de este domicilio e inscrita(o) en el INPREABOGADO bajo el No.113.120, según se evidencia de poder que cursa a los autos, y por la parte accionada comparece el (la) Dr. (a) LISBETH CRISTINA DOS RAMOS DA SILVA, abogado (a) en ejercicio, de este domicilio e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el Nos. 129.962, quien es el (la) apoderado (a) judicial, según se evidencia de poder que cursa en el presente expediente, ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, razón por la cual en modo alguno puede considerarse que incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDA: Consta en el expediente signado con el N° AP21-L-2011-001547, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, que LA ACCIONANTE interpuso demanda contra LA DEMANDADA por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales. LA ACCIONANTE en su libelo alegó que comenzó a prestar servicios para las codemandadas el 1° de febrero de 2005 hasta el 3 de septiembre de 2009, fecha esta en que a decir de LA ACCIONANTE, fue despedida de manera injustificada. Así las cosas, LA DEMANDADA procedió al cálculo para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, la cual fue recibida y cobrada efectivamente por LA ACCIONANTE. No obstante, a posteriori decidió accionar el cobro de diferencias por concepto de prestaciones sociales.
TERCERA: En su libelo de demanda LA ACCIONANTE reclama la diferencia en el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir, no fueron calculadas en base al salario promedio devengado en el último año de servicio; asimismo, reclamó diferencia en la prestación de antigüedad, en intereses calculados sobre dicho concepto, los días adicionales de la prestación de antigüedad y la diferencia en la prestación de antigüedad a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; también reclamó diferencia en vacaciones vencidas y bono vacacional, así como diferencia en utilidades, por cuanto según señala, no fueron calculadas y canceladas de acuerdo al salario promedio para cada período a disfrutar ni se incluyó en su cálculo, la incidencia de los días domingo y feriados que derivan del pago de las comisiones que alega recibió. También reclamó el pago de días los días domingo y feriados por toda la relación de trabajo. Igualmente reclamó diferencia en utilidades por considerar que recibía 60 días en total por dicho concepto. Adicionalmente, reclamó una diferencia en salarios en el año 2005, aduciendo que se le pagaba una sola quincena durante todo el año, salvo en el mes de junio. Finalmente, reclamó el disfrute de todas las vacaciones desde el año 2005 hasta el 2009, así como intereses de mora y la corrección monetaria.
CUARTA: LA DEMANDADA niega y rechaza los alegatos formulados por LA ACCIONANTE en su libelo de demanda. Así, niega en primer lugar, adeudar ni ella ni ninguna otra de las codemandadas, monto alguno por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y la diferencia en la prestación de antigüedad a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dichos conceptos fueron pagados íntegramente.
Asimismo, niega LA DEMANDADA que se le adeuden a LA ACCIONANTE diferencias por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, fundamentado en la supuesta no inclusión de lo correspondiente a días domingo y feriados como integrante de la base salarial de cálculo, toda vez que dicho conceptos siempre se incluyó para cada uno de dichos cálculos. Igualmente, niega adeudar el disfrute de los períodos vacacionales que le correspondieron, por cuanto se desprende de las mismas pruebas aportadas al expediente y revisadas por ambas partes en el transcurso de la audiencia preliminar, que en casa planilla de liquidación de vacaciones, se hace expresa mención del período a disfrutar, de la fecha de inicio de dicho disfrute y la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo.
De igual manera, rechaza LA ACCIONADA que se le adeuden a LA ACCIONANTE cantidades por concepto de días domingo y feriados, por cuanto siempre fueron pagados, no obstante en algunos recibos de pago dichos conceptos no aparecen discriminados.
En cuanto a la diferencia por la no inclusión de supuestas utilidades que recibía, lo rechaza igualmente toda vez que las utilidades que recibió fueron calculadas y pagadas legalmente conforme aparece en cada uno de los recibos donde consta su pago, Por último, LA ACCIONADA rechaza adeudar cantidades por salarios dejados de percibir en el año 2005, específicamente por la segunda quincena de cada mes, por cuanto, insiste en haberlo pagado correcta y oportunamente. Adicionalmente sostiene, resulta ilógico que un trabajador perciba la mitad de su salario por todo un año, sin reclamar dicha situación. en razón de la argumentación anterior, resultan improcedentes los reclamos por intereses de mora e indexación monetaria.
QUINTA: Así, expuestos los argumentos de ambas partes, han convenido de común acuerdo y libres de apremio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, en un todo conforme con las disposiciones del artículo 1.713 del Código Civil y a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y de esta manera deciden poner fin a la controversia entre ellas, y de esta manera precaver y evitar cualquier litigio futuro por cualquier otro concepto que pudiere existir relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que las unió, y con los hechos que motivaron su reclamación tantas veces referida. De acuerdo con los términos de esta transacción, LA ACCIONANTE y LA DEMANDADA deciden ceder recíprocamente parte de sus pretensiones, al reducirse la controversia a la diferencia por el pago de días domingo y feriados supuestamente adeudados desde el 2005-2009, así como en su incidencia en el cálculo de los conceptos y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. De igual manera, la diferencia en utilidades y finalmente, en el disfrute de los períodos vacacionales alegados como no disfrutados. De esta manera, LA ACCIONADA acepta pagar a LA ACCIONANTE la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que le son entregados a su cabal y entera satisfacción, en este mismo acto, mediante cheque identificado con el N° 03918952, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente N° 01080039100100002224 de fecha 16 de marzo de 2012, a nombre de la señora DEXI MARGARITA BLANCO LÓPEZ. En consecuencia, de acuerdo a los conceptos reclamados en el libelo, y muy especialmente tomando en cuenta el efecto de la corrección monetaria acumulada desde el 3 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha, ambos días inclusive, sobre los conceptos que pudieran adeudarse, así como los posibles intereses de mora causados por el mismo período, LA ACCIONADA conviene en pagar a LA ACCIONANTE las siguientes cantidades:
a) Diecinueve mil noventa y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 19.092,93) por concepto de diferencia en el cálculo de lo que le correspondió por vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo que incluyó la incidencia de los días domingo y feriados, y por repetición del pago por falta de disfrute de vacaciones.
b) Cuatrocientos veinticinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 425,29) por diferencias en el cálculo de bono vacacional, que incluyó la incidencia de los días domingo y feriados.
c) Tres mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.616,60) por concepto de diferencia en el cálculo de utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, que incluyó la incidencia de los días domingo y feriados.
d) Catorce mil doscientos sesenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 14.260,51) por concepto de diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, que incluyó la incidencia de los días domingo y feriados.
e) Dos mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.198,68) por diferencias en el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, que incluyó la incidencia de los días domingo y feriados.
f) Cuarenta y cinco mil ochocientos diecisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 45.817,67) por concepto de días domingo y feriados correspondiente al período comprendido entre el año 2005 y 2007 por cuanto aunque siempre fueron pagados, en algunos de dichos recibos de pago los mencionados conceptos no aparecen discriminados como domingos y feriados.
g) Seis mil ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.148,80) por concepto de diferencia en el cálculo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por diferencia en la base salarial empleada para su cálculo;
h) Cinco mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5.894,17) por concepto de diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad contenida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por existir diferencias en la base salarial de cálculo;
i) Cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 52.545,35) por concepto de “Bonificación Única de carácter no salarial” imputables a cualesquiera prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales distintas a las que han sido objeto del presente convenio, en el entendido que la misma será imputada a cualesquiera diferencias dejadas de pagar a LA ACCIONANTE a que hubiera tenido derecho, independientemente de la cuantía y naturaleza del pago, incluyendo intereses de mora y corrección monetaria.
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de esta transacción, en el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LA ACCIONANTE conviene en que LA DEMANDADA ni las otras codemandadas nada quedan a deberle por ningún concepto, por cuanto la presente transacción, convenida sobre la base de la cantidad única y definitiva de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera eventuales derechos, tanto legales como contractuales, por la totalidad del tiempo de servicios que LA ACCIONANTE prestó a LA ACCIONADA y a las otras codemandadas y por cualquier causa; además de lo comprendido en esta transacción.
SÉPTIMA:LA ACCIONANTE y LA ACCIONADA, con base a lo expuesto en esta transacción y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el procedimiento que LA ACCIONANTE ha iniciado contra LA ACCIONADA, el cual cursa en el expediente distinguido con el N° AP21-L-2011-001547, de la nomenclatura de este Circuito Judicial.
OCTAVA: LA ACCIONANTE reconoce y acepta que una vez realizados los pagos antes especificados, nada queda a deberle LA DEMANDADA ni las otras codemandadas por ningún concepto relacionado con los servicios de naturaleza laboral prestados pues el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que eventualmente pudieran ser adeudados a LA ACCIONANTE por la totalidad del tiempo de servicios que prestó a LA ACCIONADA y a las otras codemandadas, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a que eventualmente hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determine la eventual procedencia del respectivo pago, así como por la corrección monetaria eventualmente causada hasta esta fecha y los intereses de mora. LA ACCIONANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ACCIONADA ni a las otras codemandadas, por los conceptos mencionados en este documento, ni por eventual diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales e intereses sobre las mismas por el tiempo de duración de los servicios laborales; indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad, días adicionales, diferencia en el pago de parágrafo primero, según lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; ni por vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones y utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas; días domingo y feriados y su incidencia en el cálculo de los demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio;
b) Remuneraciones pendientes; salario; diferencias y/o complemento de cualquier concepto; beneficios colectivos, corrección monetaria, así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo publicada Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37600, en fecha 30 de diciembre de 2002, reformada por Decreto N° 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005 y reformada por el Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de fecha 31 de julio de 2008, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.155 en fecha 8 de enero de 1970, reformado por la Ley Habilitante y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, reformado nuevamente por Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicada en Gaceta Oficial N° 38.968 el 8 de julio de 2008; Código Civil publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982; y en general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA ACCIONANTE prestó a LA ACCIONADA y a las demás codemandadas, por lo que respecta a las Leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan indemnizados con las cantidades recibidas, por lo que LA ACCIONANTE otorga a LA ACCIONADA y a las demás codemandadas un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la relación que les unió y por los servicios que LA ACCIONANTE les prestó y declara que nada quedan a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en esta cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho alguno a favor de LA ACCIONANTE. Igualmente, LA ACCIONANTE expresamente declara que una vez como sea recibida la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a su entera satisfacción, nada le queda por reclamar a LA ACCIONADA ni a las demás codemandadas por ninguno de los mencionados conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio; por todo lo cual extiende a LA ACCIONADA y a las otras codemandadas MOTORES LA TRINIDAD SERVICIOS, C.A., MOTORES LA TRINIDAD CAMIONES, C.A. el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que eventualmente le corresponda o pueda corresponder. LA ACCIONANTE, por tanto, renuncia al ejercicio de acciones de carácter civil, penal, laboral y de cualquier otra naturaleza, ya que en virtud de la transacción a la cual ha llegado, finiquita cualesquiera diferencias que pudiere tener contra LA ACCIONADA y las demás codemandadas, muy especialmente en ocasión a los hechos que provocaron este procedimiento y significaron el cobro de prestaciones sociales e intereses sobre dichas prestaciones y días adicionales de antigüedad; utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, domingo y feriados, incidencia de domingo y feriados en el cálculo de los demás beneficios laborales y demás conceptos e indemnizaciones laborales que se pudieron derivar de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES.
NOVENA: Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo de la reclamación que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
DÉCIMA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Laboral que conoció el procedimiento que nos ocupa, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos expresa e irrevocablemente a este Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ambas partes igualmente solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar la expedición de dos (2) copias certificadas de esta acta y del auto de homologación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO SOLICITADO
En tal sentido, quien suscribe, vista la anterior transacción, que cursa en autos, suscrita por las partes anteriormente identificados actuando en su carácter de parte actora y en su carácter de parte demandada, producto de las voluntades libres, conscientes y espontánea expresada por las partes, luego de verificar el contenido de la misma y comprobado la facultad para transar de ambas representaciones, procede de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en correlación con el artículo 1.718 del Código Civil., en virtud de que es un medio de auto composición procesal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 253 y 258, y en apego con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina nacional donde ha señalado que un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, cuyo efecto es la composición de la litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes. En el caso que nos ocupa, dicho escrito reviste las características de un contrato de transacción con la concurrencia de los elementos esenciales; por lo tanto se concluye la presencia de un acuerdo transaccional.
En consecuencia, se procede a impartir su HOMOLOGACION, al escrito transaccional, sin menoscabo de los derechos laborales del trabajador, y exceptuando la acción, a tal efecto, se ordenara el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia, examinada la descrita transacción se procede de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 253 y 258, a impartir su HOMOLOGACION, al escrito transaccional, sin que implique, vulneración de derechos de rango constitucional. Así se establece.-
Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser entregadas a las partes, en tal sentido se insta a las partes a que consignen, las copias simples correspondientes.
Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, las cuales, las partes reciben a tu entera satisfacción.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, PARAGRAFO ÚNICO, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (16) del mes de marzo de 2012, años 201 de la independencia y 153 de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARI0,
ABG. CARLOS MENDEZ
- Apoderado(s) Judicial (s) de la Parte Actora
- Apoderado (s) Judicial (s) de la Demandada
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