REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-003831

Vencido el lapso a que se refiere el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes hubieren ejercido recurso alguno contra el auto de avocamiento, en consecuencia, visto que en fecha 11 de agosto y 21 de septiembre de 2011 fue presentado escrito de transacción por los ciudadanos ALEJANDRO PIÑATE RIVERO, JOSE ISIDRO MONTILLA ALBORNOZ y PEDRO JOSE GALLEGOS, titulares de la cedula de identidad V-2.137.445 V-3.885.034 y V-3.249.512, respectivamente en su carácter de parte ACTORA, debidamente asistidos los dos primeros por la abogada YRLANDA ESTEVES GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.846, y el último de los señalados por el abogado ALEXIS MORON YANEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.642 por una parte, y por la otra el abogado DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A cancelando la parte DEMANDADA la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) a cada uno de los actores, suma esta que es acordada por las partes que es pagada mediante cheque del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR y emitido por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A del cual anexan copia, a favor de los ciudadanos ALEJANDRO PIÑATE RIVERO, JOSE ISIDRO MONTILLA ALBORNOZ y PEDRO JOSE GALLEGOS por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado, los cuales reciben manifestando estar conforme con la cantidad señalada.
Ahora bien este tribunal observa que cursa a los folios sesenta y uno (61), setenta y uno (71) y setenta y siete (77) del presente asunto que la parte actora declaran expresamente que: “desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento” Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”-

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción

En consecuencia, en lo que respecta al resto del escrito presentado este Juzgado Trigésimo Segundo (32) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas LO HOMOLOGA dándole efecto de Cosa Juzgada, todo ello con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRO PIÑATE RIVERO, JOSE ISIDRO MONTILLA ALBORNOZ y PEDRO JOSE GALLEGOS contra la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 201° y 153°

LA JUEZ

ABG. LUISA ROSALES
LA SECRETARIA

ABG. JOANNA CAPUANO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. JOANNA CAPUANO