REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000827

La presente solicitud por calificación de despido fue incoada por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO RUIZ, cédula de identidad N° 12.638.368, contra BANESCO, el 05 de marzo del año 2012, mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. En consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión observa:

Que la parte actora en su solicitud manifiesta que el 08 de marzo del año 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo la supervisión u orden del ciudadano MONSERRAT CAMARA, desempeñando el cargo de consultor de riesgo, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. F 9.027,00; que el 01 de marzo del año 2012, fue despedido por la ciudadana IRAIDA MORALES, en su carácter de GESTOR DE CAPITAL HUMANO sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales

En tal sentido, esta Juzgadora evidencia que el trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 08 de marzo del año 2005 hasta el 01 de marzo del año 2012, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo. El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección, ni de confianza.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
La Juez,
Abg. Luisa Rosales
La Secretaria,
Abg. Luisana Cote

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria,
Abg. Luisana Cote