REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez y seis (16) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003578

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: RAMÓN JOSÉ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.446.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: IRIS MARGOTH CERPA CASTRO y CARMEN JOSEFINA BRACHO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 70.598 y 79.959, respectivamente.

DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. (antes denominada VENCEMOS S.A.C.A.) sociedad mercantil inicialmente inscrita el 23 de septiembre de 1943 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal bajo el Nº 3.249, cuya última modificación estatutaria, corre inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en el Tomo 80-A-Sdo. Nº 35 de 2008.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELINA RAMÍREZ REYES, HERBERT ORTIZ LÓPEZ, YRVING DAMAS MEDINA, OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, JUDITH HERNÁNDEZ BUITRAGO, JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, ELIZABETH RODRÍGUEZ PEÑA, MARINA PÉREZ CALANCHE, CÉSAR ANDRÉS EIZAGA BRACHO, AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO, ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELÁZQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.160, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767, respectivamente.


TERCERO INTERVINIENTE: M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 132-A-Pro, representada por el apoderado judicial abogado Yobanny Kafrouni, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 44.015.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

El 15 de julio de 2010 el ciudadano RAMÓN JOSÉ MOGOLLÓN presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. por la cantidad de Bs. 94.610,34 y el 3 de agosto de 2011 fue remitido por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal de Juicio, sin lograr la mediación.
El 4 de agosto de 2011, fue distribuido el expediente, correspondiendo la ponencia a la juez que suscribe esta sentencia.
El 9 de agosto de 2011, se dio por recibido el expediente por el juez temporal abogado Nelson Delgado, quien lo devolvió al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para subsanar el orden correlativo de las pruebas.
El 20 de septiembre de 2011, el expediente fue remitido por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de octubre de 2011, se dio por recibido, el 6 de octubre de 2011 se admitieron las pruebas y el 10 de octubre de 2011 se fijó la audiencia de juicio para el 18 de noviembre de 2011, a las 09:00 a. m, oportunidad en la cual la demandada insistió en las prueba de informes, reprogramándose la audiencia para el 16 de enero de 2012 a las 11:00 a. m.
El 13 de enero de 2012, la abogada Marianela Meleán, en su condición de juez titular se abocó al conocimiento de la causa, el 16 de enero de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de juicio comparecieron ambas partes y la demandada insistió en la prueba de informes, motivo por el cual se fijó la audiencia de juicio para el 05 de marzo de 2012 a las 09:00 a.m, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, prolongándose para el 12 de marzo de 2012, oportunidad en la cual, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, se dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La actora alega que comenzó a prestar servicios para la compañía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, el 13 de mayo de 2004 hasta el 30 de julio de 2009, siendo su último salario mensual de Bs. 1.403,33, prestando servicios como Paylodero y obrero de planta de Guatire, este trabajo lo realizaba de lunes a lunes, pues en horario nocturno prestaba servicio como vigilante en las instalaciones de CEMEX de Venezuela, a través de otra empresa, las funciones en la empresa CEMEX comprendía mantenimiento de la planta, recibir toda la mercancía o material que llegaba a la planta, manejo y mantenimiento de Payloder. Que por vivir en Charallave prefería quedarse trabajando por necesidad, descansando pocas horas cuando podía dormir en las tardes terminada la jornada diurna, que el 30 de julio de 2009, sin justa causa el encargado de la planta de Guatire de CEMEX no lo dejó entrar a las instalaciones, por lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad acumulada Bs. 14.431,33
 Intereses de fideicomiso Bs. 416,34.
 Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 40.408,50
 Preaviso Bs. 2.081,70
 Artículo 90 días del segundo aparte Bs. 6.245,10.
 Vacaciones 2005-2006 Bs. 2.339,00.
 Vacaciones 2006-2007 Bs. 2.339,00.
 Bono post vacacional 2007-2008Bs. 35,00
 Vacaciones 2008-2009, 50 días Bs. 2.339,00
 Bono post vacacional 2008-2009 Bs. 35,00
 Vacaciones fraccionadas 2009-2010 Bs. 1.052,55
 Utilidades 2005 al 2009 la cantidad de Bs. 20.306,37

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 94.610,34, más la indexación y corrección monetaria.

La demandada, opone la falta de cualidad e interés para sostener la demanda, pues a su decir, el ciudadano Ramón José Mogollón no ha tenido ni tiene ninguna relación laboral, jamás ha estado constituida como su patrono, evidenciándose que la empresa MGH Protección Integral C.A, llamada en tercería, manifestó que el actor prestó servicios para ella como vigilante y que le pagaron sus prestaciones en calidad de vigilante, motivo por el cual niega que el actor haya sido su trabajador y que se le adeude algún tipo de concepto.

El tercero interviniente alegó la cosa juzgada, en virtud que la relación laboral que sostuvo con el ciudadano Ramón Mogollón, se ventiló a través del asunto AP21-L-2009-5030, en la cual se suscribió un acuerdo transaccional que fue homologado por el Tribunal de entonces, por lo cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la reclamación.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora manifestó que demanda a CEMEX por una relación ininterrumpida desde el 13 -05 – 2009 al 30-07-2009, devengando un salario de Bs. 69,39 diario, que recibió al principio pocos recibos muy sencillos con su firma por concepto de jornada laboral, por un tiempo dejaron de darle recibos, que sus funciones era de paylodero y mantenimiento de la planta, que no tenía cesta ticket y le corresponde los pagos de acuerdo con la Convención Colectiva, que su horario fue de 6 a 6 horas diurnas y nocturnas trabajadas para MGH como seguridad y en el día trabaja directamente para CEMEX.

La demandada como punto previo negó de manera absoluta la prestación de servicios, alega que el actor trabajó para la empresa de vigilancia la cual a su vez prestaba servicios de vigilancia para CEMEX, que no hay inherencia ni convexidad entre las dos empresas, niega la prestación de servicios y el salario, que demanda también a los accionistas y en el 2008 la empresa fue expropiada por decreto de la Presidencia de la República, en cuanto a los montos, se reclama cesta tickets 2005 al 2009 y no señala el origen, vacaciones y utilidades no señala los salarios, es decir, el actor no señala en la demanda de dónde provienen los conceptos, los cuales no están detallados.

El tercero interviniente manifestó que sostuvo una relación laboral desde abril 2007 a julio de 2009, que el demandante interpuso una acción signada con el número AP21-L-2009-5030, en la cual, llegaron a un acuerdo amistoso, siendo homologado por el Tribunal, por eso alega la cosa juzgada.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El tema controvertido se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación laboral, siendo que la accionada negó cualquier vínculo de naturaleza laboral, la carga de la prueba le correspondió al accionante, a los fines de analizar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.


-CAPÍTULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:
Promovió marcadas A hasta A4 cursantes a los folios 121 al 129 de la primera pieza principal recibos de pagos, los cuales fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal los desecha en cuanto a su valor probatorio por encontrarse suscritos únicamente por el actor, no siendo oponibles a la demandada. Así se establece.-

Promovió marcada B cursante a los folios 126, 127, 128, 129, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 153, 154, 156 al 160, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 175 de la pieza principal copias de facturas, las cuales fueron impugnadas por encontrase en copia, la actora insistió en hacerlos valer conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando su exhibición alegando que reposan en la demandada, admitida la exhibición de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada manifestó que en virtud de haber negado la relación de trabajo, no tiene prueba que exhibir, no obstante manifestó que para el caso de que el tribunal les confiriese valor probatorio, las facturas contenían logos de otras empresas, no estaban suscritas por su representada; y, salvo una, las mismas correspondían al horario nocturno, que era el horario en que el actor laboraba como vigilante para otra empresa. Luego de un análisis efectuado por este Tribunal, se les confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales son demostrativas del material de construcción recibido por el actor en horario nocturno. Así se establece.-

Promovió a los folios 130, 131, 132, 133, 149, 150, 155, 161 al 167, 174 de la pieza primera pieza, copias de facturas de las empresas Canteras Ceiba C.A, Arenera Puenteareas, C.A , Grace de Venezuela S.A y Agregados Caribe, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada, por estar en copias simples, en tal sentido este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra C cursantes a los folios 176 al 193 de la primera pieza principal copia de la convención Colectiva de Trabajo de CEMEX Venezuela, la cual según jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, es considerada por este Tribunal con carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de DUVIS RAMON HERAS AMARO, JORGE ELIECER HERNANDEZ GARCIA y HECTOR NOER PIÑANGO ALTARE, haciendo acto de presencia los ciudadanos Jorge Hernández, Hector Piñago, quienes una vez juramentados de acuerdo con las formalidades de ley, pasaron a rendir declaración.

Jorge Hernández: A las preguntas formuladas contestó que conoce a Ramón José Mogollón porque lo recibió en Cemex de Venezuela y estaba viviendo en esa misma empresa y trabajaba para una filial, fue quien le entregó el libro de novedades, tenía que estar día y noche trabajaba para una empresa de vigilancia, en ese tiempo para Sereca en horario nocturno, Cemex estuvo cerrada en ese tiempo por 2 años, en Sereca trabajaba nocturno y era la que le pagaba, el que coordinaba era Wilfredo Parra en representación de Cemex de Venezuela, en el día supuestamente Wilfredo Parra coordinaba con ellos, lo llevó a Mogollón el Supervisor de Sereca para trabajar de noche.

En las repreguntas contestó que en 2004 trabajaba para Sereca, que luego se fue, que Cemex lo absorbió de la empresa de vigilancia, que Asax lo subcontrató para que trabajara como montacargista en Cemex, que se retiró de Asax y siguió trabajando en Cemex porque lo contrató otra compañía de vigilancia como en 2006 comenzó en Vps, que conoce a Ramón José Mogollón como compañeros de la empresa de vigilancia que lo cubría en el día cuando tenía que hacer diligencias personales, que duraron trabajando en Sereca, lo recibió a él, luego en Asax en Cemex y luego en Vps y Mgh, que no recibía remuneración de Cemex, el horario era todo el día y noche en la empresa de vigilancia y en Cemex, que Ramón JoséMogollón en el día abría el portón y él recibía los camiones y él firmaba las facturas.

Héctor Piñango: En las preguntas contestó que Ramón José Mogollon ingresó en el 2007 a MGH que prestó servicios de seguridad a CEMEX y le hacía labores en el día, recibía materiales y manejaba el payloder y llevaba concreto a la zona industrial, de día trabajaba para Cemex, recibía ordenes del señor Freddy que era el encargado y en la noche como oficial de seguridad, siendo el único que poseía las llaves del candado del portón, así como la persona autorizada para recibir los camiones.

En las repreguntas contestó que trabajó 2007-2008 un año para MGH seguridad y el señor Mogollón era su compañero de trabajo, cumpliendo una jornada de 12 horas, que era avance, es decir trabaja de día y de noche dependía de lo que le informara el supervisor, que le pagaba MGH y a Mogollón le consta a base de los recibos que le traía el señor Freddy y Pedro González y le consta que le pagaban con cheque también.

De un análisis efectuado por este Tribunal a las respuestas dadas por los testigos con fundamento a las reglas de la sana crítica, se les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron contestes con relación al hecho que el actor prestaba servicios como vigilante para una compañía de seguridad, así como el hecho que recibía las camiones en el horario nocturno. Así se establece.-

Pruebas de la demandada

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios10 al 12 de la segunda pieza) a las cuales, este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor no aparece registrado en la empresa Cemex de Venezuela S.A.C.A y sino en la empresa Rondines de Seguridad C.A. Así se establece.-

Promovió informes al Banco Mercantil, (folio 301 de la primera pieza principal) quien informó no poder atender la solicitud, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas del tercero M.G.H Proteccioón Integral C.A:

Promovió cursantes a los folios 205 al 229 de la pieza principal oopia del expediente signado AP21-L-2009-005030, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el ciudadano Ramón José Mogollón demandó a la empresa MGH Protección Integral C.A, por cobro de prestaciones sociales, juicio que finalizó por acuerdo homologado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.-


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

En el presente caso la accionante alega que prestó sus servicios a su decir como Paylodero y obrero de planta de Guatire, de lunes a lunes, ya que en horario nocturno prestaba servicio como vigilante en las instalaciones de CEMEX de Venezuela, a través de otra empresa. Por su parte, la demandada basó su defensa en alegar que no existió ningún tipo de prestación de servicio, falta de cualidad e interés en sostener el juicio, al considerar que el ciudadano Ramón José Mogollón no ha tenido ni mantuvo relación laboral, evidenciándose que la empresa denominada MGH Protección Integral C.A, llama en tercería, manifestó que el actor prestó servicios para ella como vigilante, por lo cual, la actora asumió la carga de demostrar la prestación personal de servicios para la accionada.

Para resolver la controversia este Tribunal considera preciso traer a colación los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, los elementos que conforman el contrato de trabajo son: La prestación personal de un servicio, la remuneración o salario siendo un rasgo característico del contrato de trabajo, la subordinación o dependencia siendo esta última “El estado de limitación de autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido en sus prestaciones en razón de su contrato; y que origina la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, en orden al mayor rendimiento de la producción y al mejor beneficio de la empresa. (Guillermo Cabanellas, Diccionario de derecho Usual. Tomo IV.po.cit., o.137.)

Para que exista una relación laboral es necesario verificar sus elementos, correspondientes a la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.


Al aplicar el inventario de indicios denominado también test de laboralidad al presente caso, observa este Tribunal que en cuanto a la prestación del servicio, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, de los elementos de prueba consta que el accionante no logró demostrar su prestación de servicios para la demandada, pues de las testimoniales así como de los dichos del actor en su demanda se evidencia que prestó sus servicios en horario nocturno como vigilante de la empresa MGH Protección Integral C.A en la sede de la empresa Cemex. Igualmente de las testimoniales así como de las documentales quedó demostró que el actor en sus funciones recibía materiales y le daba entrada a los camiones de la compañía, hecho que a criterio de esta Juzgadora no es un elemento que se configure en una prestación de servicio para la demandada, ya que dicha actividad se encuentra inmersa en las actividad habitual de vigilancia tal y como lo alegó la demandada en su defensa, ya que es la persona encargada de la seguridad, aunado que la actora adujo que en el día prestaba servicios como Paylodero y obrero de planta de Guatire, no existiendo ningún elemento de prueba a los autos que demuestre que el actor hubiere efectuado dicha actividad para la demandada. Así se establece.-
Con relación a la forma de efectuarse el pago, observa este Tribunal que el accionante no consta pago alguno de la demandada al actor por concepto de remuneración por prestación personal de servicio, en cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que al no haber quedado demostrado la prestación de servicios personal del actor para la demandada, menos aún se evidencia el ejercicio de la facultad de supervisión y control disciplinario de la demandada hacia el actor, elementos que están presentes en una relación de naturaleza laboral, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-
En consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal concluir que el demandante no logró demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada, en tal sentido, procede la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada, y como consecuencia directa de ello debe declararse sin lugar la demanda. Con relación a la cosa juzgada alegada por el tercero interviniente, este Tribunal considera inoficioso su pronunciamiento, por cuanto la acción se interpuso contra la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. Así se decide.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MOGOLLÓN contra la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en consecuencia, sin lugar la demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º y 153.

LA JUEZ

Marianela Meleán Loreto

LA SECRETARIA
Raybet Parra

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
Raybet Parra




AP21-L-2010-003578
MML/rp/al.-