REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000099
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: DISTRIBUIDORA LA GENERALA S.R.L, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 63, tomo 139-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: César Luis Barreto Salazar y Yanet Cecilia Bartolotta Hernández, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.871 y 35.533, respectivamente.
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia administrativa Nº 173-11 del 17 marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
El 24 de mayo de 2011 fue distribuido el expediente a este Tribunal, se recibió el 27 de mayo de 2011, el 1 de junio de 2011 se admitió, librándose las notificaciones correspondientes, el 15 de Diciembre de 2011 se fijó la audiencia de juicio, el 20 de enero de 2012 quien suscribe en su condición de juez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reincorporación del permiso concedido, el 24 de enero de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual la actora promovió pruebas, el 6 de febrero de 2012 se admitieron, fijándose la audiencia para el 16 de febrero de 2012 para su evacuación, el 1 de marzo de 2012 tuvo lugar la audiencia para los informes orales, por solicitud de la actora en la audiencia del 16 de febrero de 2012, no obstante únicamente compareció la Fiscal del Ministerio Público quien rindió oralmente sus informes, asimismo, se fijó el lapso para sentenciar.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
-CAPÍTULO II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La accionante alega que en el expediente administrativo, su representada Distribuidora la Generala S.R.L. nunca fue citada o notificada en del presente procedimiento ya que en la solicitud que da inicio al procedimiento se indica que la notificación debe ser practicada en la persona del ciudadano José Luis Borjas en su carácter de dueño, siendo que esta persona no es dueño ni siquiera socio de la Distribuidora la Generala S.R.L. Así mismo la dirección para las citaciones o notificaciones tomadas en cuenta por la autoridad administrativa fue avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, puerta principal por donde entran los camiones dentro de la empresa, diagonal a la autopista Francisco Fajardo, a la cual el funcionario del trabajo se trasladó a la mencionada dirección y se entrevistó con el jefe de grupo de vigilancia de la Polar el Sr Francisco Rómulo quién le notificó que no se encontraba ningún personal de dicha empresa y que se lo haría llegar de igual manera y procedió a fijar el cartel en la garita.
Que en la mencionada dirección no funciona la empresa la cual tiene como domicilio comercial y fiscal la avenida Arichuna, quinta Xinamaica, número 2, urbanización Macaracuay, Caracas, por lo cual se declaró la incomparecencia de Distribuidora la Generala S.R.L. al acto de contestación, dado que la empresa accionada nunca fue notificada de ese procedimiento, existiendo una violación al debido proceso, conforme a los artículos 49 numerales 1, 23, 257 y 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente existe el vicio del falso supuesto ya que la administración catalogó a Fidel Honorio Ibarra que fue despedido cuando de autos no se evidencia esto, no aparece prueba del despido ni de la relación de trabajo, ya que nunca ha sido trabajador. Por todo lo antes expuesto el ato administrativo es nulo por razones de inconstitucionalidad.
-CAPÍTULO IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la actora y la representante del Ministerio Público.
La actora manifestó que se practicó la notificación de la empresa accionada en un lugar que no corresponde a su domicilio fiscal ni comercial y en consecuencia, se declaró la incomparecencia de Distribuidora La Generala S.R.L al acto de contestación del procedimiento administrativo, no obstante que nunca fue notificada de ese procedimiento, existiendo una violación al debido proceso, conforme a los artículos 49 numerales 1, 23, 257 y 334 de la Constitución en concordancia.
El Fiscal del Ministerio Público se reservó el derecho a presentar informes.
-CAPÍTULO V-
DE LOS INFORMES
No obstante que la actora solicitó los informes orales y que este Tribunal concedió la solicitud y fijó audiencia a tal efecto, consignó informes escrito el 28 de febrero de 2012, en el cual manifiesta que quedó demostrado que Distribuidora La General S.R.L, se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en el tracto procesal del expediente que dio lugar a la providencia administrativa Nº 173-11 del 17 de marzo de 2011, siendo nula por cuanto se incurrió en falta absoluta de notificación y en violación del debido proceso.
La Fiscal del Ministerio Público Nº 33 con competencia Nacional Dra. Augusta Raniolo, titular de la cédula de identidad número V.10.275.622, compareció a la audiencia el día 01-03-2012, fijada para los informes orales expuso que de las actas se evidencia que la notificación que se le hiciera a la empresa en el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, no se ajustó a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, impidiéndole ejercer el derecho constitucional a la defensa, en tal sentido solicita la declaratoria con lugar del recurso y la nulidad absoluta de la providencia y en tal sentido considera inoficioso analizar el resto de los vicios invocados.
-CAPÍTULO VI-
ANÁLISIS PROBATORIO
Consta de acta de fecha 24 de enero de 2012, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio que la actora ratificó las documentales consignadas en el expediente, y promovió escrito de pruebas las cuales se pasan a analizar en los siguientes términos:
Cursa a los folios 15 al 38 del expediente, actuaciones del expediente administrativo Nº 027-2009-01-4264, al cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa de lo siguientes hechos:
Providencia administrativa Nº 173-11 del 17 de marzo de 2011, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fidel Honorio Ibarra S.R.L, contra la sociedad mercantil La Generala S.R.L .
Que en el escrito de solicitud el ciudadano Fidel Honorio Ibarra solicitó la notificación de la accionada en la persona del ciudadano José Luis Borjas, en su carácter de dueño.
En la boleta de notificación se señaló la dirección de la empresa en: la avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, puerta principal dentro de empresas polar.
Que en la boleta de notificación el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría en el Este en el Área Metropolitana de Caracas dejó expresa constancia que el 29-07-2010, se entrevistó con el jefe de grupo de vigilancia de la empresa Polar el señor Farias Rómulo quien le notificó que no se encontraba ningún personal de dicha empresa y que él se lo hacía llegar y procedió a fijar el cartel en la garita.
Que el 04 de agosto de 2010, en acta levantada por el funcionario del trabajo en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Fidel Honorio Ibarra contra la empresa La Generala S.R.L., dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte accionante
Consta boleta de notificación de la providencia administrativa de la parte actora y demandada.
Cursa marcada con la letra D y E cursantes a los folios 39 al 54 del expediente, referido a copia de los registros mercantiles y copia del registro de información fiscal de la empresa Distribuidora La Generala S.R.L, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es demostrativa que tiene como domicilio y dirección fiscal la avenida Arichuna, quinta Xinamaia número 2, Urbanización Macaracuay, Caracas, siendo su presidenta la ciudadana Elsa Mercedes. Así se establece.-
-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 173-11, del 17 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Fidel Honorio Ibarras contra la empresa Distribuidora La Generala S.R.L, quien denuncia los siguientes vicios, violación al debido proceso, conforme a los artículos 49 numerales 1, 23, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente el vicio del falso supuesto, para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En sentencia del 15 de marzo de 2000, Nº 97, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho al debido proceso estableció:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” Negrillas de este Tribunal.
Del análisis del anterior criterio jurisprudencial, se deduce que el derecho al debido proceso, deviene de la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Del análisis de las actas que conforman el expediente, consta de la boleta de notificación que el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría en el Este en el Área Metropolitana de Caracas dejó expresa constancia que el 29-07-2010, se entrevistó con el jefe de grupo de vigilancia de la empresa Polar el señor Farias Rómulo quien le notificó que no se encontraba ningún personal de dicha empresa y que él se lo hacía llegar y procedió a fijar el cartel en la garita, adicionalmente que del registro mercantil de la empresa y copia del registro de información fiscal que la empresa Distribuidora La Generala S.R.L tiene como domicilio y dirección fiscal la avenida Arichuna, quinta Xinamaia número 2, Urbanización Macaracuay, Caracas, siendo su presidenta la ciudadana Elsa Mercedes, en contra posición a lo señalado en la narrativa de los hechos de la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos en la cual se señaló que la notificación debía ser practicada en el ciudadano José Luis Borjas en su carácter de dueño y en la dirección avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, puerta principal por donde entran los camiones dentro de la empresa diagonal, a la autopista Francisco Fajardo.
De manera que la dirección de la empresa suministrada en el procedimiento administrativo a los fines de practicar la notificación fue errónea, pues al momento de practicar la notificación el funcionario del trabajo dejó constancia de haberse entrevistado con el jefe de grupo de vigilancia de la empresa Polar el señor Farias Rómulo, quien le notificó que no se encontraba ningún personal de dicha empresa y que él se lo hacía llegar y procedió a fijar el cartel en la garita, y tampoco corresponde con la dirección de la empresa demostrada a los autos. Así se establece.-
Por lo cual, concluye esta Juzgadora que la notificación de la demandada en el procedimiento administrativo que cursó en la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salaros caídos, no se practicó debidamente, todo lo cual constituye violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, en consecuencia, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad de las actuaciones judiciales y administrativas, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto, declara nula la providencia administrativa Nº 173-11 del 17 marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y decreta la reposición de la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas notifique nuevamente a la empresa DISTRIBUIDORA LA GENERALA S.R.L. de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Fidel Honorio Ibarra, la cual deberá practicarse en la dirección acredita en este expediente avenida Arichuna, quinta Xinamaia número 2, Urbanización Macaracuay, Caracas, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GENERALA S.R.L. contra la providencia administrativa Nº 173-11 del 17 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, nula la providencia administrativa Nº 173-11 del 17 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano FIDEL HONORIO IBARRAA contra la empresa DISTRIBUIDORA LA GENERALA S.R.L. y se decreta la reposición de la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas notifique nuevamente a la empresa DISTRIBUIDORA LA GENERALA S.R.L. de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Fidel Honorio Ibarra, la cual deberá practicarse en la dirección acredita en este expediente avenida Arichuna, quinta Xinamaia número 2, Urbanización Macaracuay, Caracas, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.-
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso de sentencia de 30 días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido el lapso de 08 días hábiles a partir de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley, comenzará a correr el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de los recursos legales que las partes consideren pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y tres (23) días del marzo de dos mil doce (2012). 201º y 153°
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LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
AP21-N-2011-000099
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