REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-005073

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.717.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO RIQUEZES CONTRERAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.031.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos N° 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, el último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRAVO ANGEL, SILVEIRA JOAQUIN, MENESES GONZALO, MARQUEZ IRVING, ARMAS MIRBELIA, MARTINEZ JOSE LUIS, CHACON LUZ ANGELA, PEREZ ARABEL Y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACION.


Se inició el presente juicio por demanda interpuesta presentada en fecha 20 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 22 de octubre de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2011, la demandada consigna escrito de contestación; en fecha 17 de mayo de 2011 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 30 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de marzo de 2012, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo oral, declarando Parcialmente Con lugar la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de enero de 1.983; que en fecha 15 de enero de 2003 fue transferido a la casa matriz; que durante 08 meses consecutivos estuvo a la orden del Comité de Restructuración dentro de la demandada; que en fecha 11 de agosto de 2003 fue despedido injustificadamente; que percibía una remuneración mensual básica de Bs. 3.240,40; que a raíz de su despido solicitó su reenganche, siendo declarado Sin lugar; que agotó todas las vías a los fines de recuperar su empleo y a que le sea concedido su derecho a la jubilación, es por lo que acude ante la vía jurisdiccional, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 67.372,50.
Días adicionales: Bs. 5.389,80.
Preaviso (Art. 104 LOT): Bs. 16.169,76.
Fracción de utilidades 2003: Bs. 7.931,69.
Vacaciones pendientes de disfrute de los años 2002 y 2003, con sus correspondientes bonos vacacionales: Bs. 6.808,20.
Bono vacacional 2002 – 2003: Bs. 10.212,30.
Fracción de vacaciones del período 2003 – 2004 y su correspondiente bono vacacional: Bs. 1.702,05.
Bono vacacional: Bs. 2.553,07.
En otorgarle la jubilación convencional de la empresa.
En pagar las pensiones por jubilación desde el mes de agosto del año 2003: Bs. 348.000,00.
En pagar las pensiones por jubilación que se sigan venciendo durante el juicio hasta su definitivo pago.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, su cargo, inicio, que le adeude sus prestaciones sociales. Niega la fecha de egreso aduciendo que fue en fecha 06 de agosto de 2003; niega que el actor fue despedido injustificadamente, ya que no gozaba de estabilidad relativa por ser un empleado de dirección. Niega que se le deba el derecho a la jubilación, por cuanto al momento de terminar la relación laboral no cumplía con los requisitos mínimos para obtener la jubilación normal que es la edad de 60 años y 15 años de servicios. Igualmente niega que el actor cumplía los requisitos para optar a la jubilación prematura, ya que la misma es a discreción de la empresa, contemplado en el Manual de Planes y Jubilaciones específica en la página 10, Capítulo 5, punto b.2, que señala la potestad de la empresa por su iniciativa jubilar, es decir, que es potestad de la misma y no de carácter imperativo, siendo manejadas como casos especiales y deberán ser aprobadas por el Comité que establezca el Directorio de Petróleos, situación que no ocurrió.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio; 3.- El cargo desempeñado; 4.- El salario devengado. 5.- Que le adeude sus prestaciones sociales. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar la fecha de egreso, si el actor fue despedido injustificadamente o no, y si le corresponde el Derecho a la Jubilación, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Marcados “A”, “B”, “C” junto al escrito libelar sentencias dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de la Sala Constitucional del mismo tribunal, este Tribunal las aprecia, a los fines de constatar los juicios previos a la presente demanda.
- Marcado “D” junto al escrito libelar comunicación dirigida a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, el mismo se aprecia, a los fines de constatar los planes que ofrecía la empresa.
- Marcado “A” copia simple de constancia de trabajo, la misma se desecha ya que no forma parte del controvertido del presente juicio, ya que la relación laboral fue admitida. Así se decide.-
- Marcado “B”, copia simple de ejemplar del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, la misma se aprecia, a los fines de verificar los planes de jubilación que ofrecía la empresa. Así se decide.
- Marcado “C” ejemplar de los estatutos de PDVSA – Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA) que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa distinta al fallecimiento del respectivo ahorrador beneficiario, tendrá derecho a recibir el saldo favorable de haberes que tenga en el fondo de ahorro.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Marcado “B” copia simple de la hoja sistema nómina de pago, a los fines de probar la fecha de ingreso, la misma se desecha ya que este hecho no se encuentra controvertido. Así se decide.
- Marcado “C” copia certificada de la hoja electrónica del sistema informático, donde se establece que la relación laboral finalizó con base a los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se desecha ya que este hecho no se encuentra controvertido. Así se decide.
- Marcado “D” copia de la hoja electrónica del sistema informático denominado Servicio de Administración de Proceso (SAP), a los fines de constar la asignación mensual del trabajador, la misma se desecha ya que este hecho no se encuentra controvertido. Así se decide.
- Marcado “F” copia de los detalles de aportes e incrementos hasta el 31 de agosto de 2003, no se le confiere valor probatorio, ya que no es oponible a la otra parte. Así se decide.-
- Marcado “H” copia del detalle auxiliar contable, a los fines de constatar el depósito de las utilidades del año 2002, no se le confiere valor probatorio, ya que no es oponible a la otra parte. Así se decide.-
- Marcado “I” copias de la pantallas electrónicas correspondiente al disfrute correspondiente al período 2002 – 2003 y su Bono Vacacional, no se le confiere valor probatorio, ya que no es oponible a la otra parte. Así se decide.-
- . Así se decide.
- Marcado “J” estado de cuenta a la fecha 31 de marzo de 2011.
- Marcado “K” estados de cuenta a la fecha 31 de marzo de 2011 del fondo de ahorro.
- Marcado “L” finiquito de prestaciones sociales, a los fines de demostrar lo que tiene disponible el actor.
- Marcado “M” copia del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, fur valorado ut-supra.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, constando sus resultas en los folios 204 al 257 inclusive.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo, el salario, que le adeuda las prestaciones sociales, quedando todos estos hechos fuera del debate procesal, quedando la litis circunscrita en determinar el motivo de egreso del actor en la demandada, si le fue otorgada la jubilación o si lo despidieron justificadamente, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, en virtud de los hechos nuevos alegados, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

En cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es si el actor tiene derecho a que le sea concedida su Jubilación o no, el demandante alega que le corresponde ya que reunía los requisitos para optar a una jubilación prematura (opción empresa); por su parte la demandada niega, rechaza y contradice este hecho, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada y del análisis de las pruebas aportadas marcado “M” que riela a los folios 133 al 154, que señala que es potestad de la empresa jubilar al trabajador y no imperativo, aunado al hecho que la misma debe ser aprobada por el Comité que establezca el directorio de Petróleos, no verificándose en autos dicha situación. Ahora bien, esta juzgadora considera que de ser esto así, su Jubilación se regía normal, es decir cumplir con la edad de 60 años y más de 15 años de servicios en la empresa y al momento de finalizar la relación laboral el actor contaba con la edad de 52 años, razón por la cual se declara improcedente el Derecho a la Jubilación. Así se decide.-

En cuanto al Preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se declara improcedente ya que el trabajador no gozaba de estabilidad relativa por ser un empleado de dirección, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de juicio y confirmado por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto al Fondo de Ahorro se declara improcedente ya que el actor lo tiene disponible en su cuenta nómina, tal como lo manifestó el apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia de juicio. Así se decide.-

En cuanto a los restantes pedimentos como lo son Antigüedad, días adicionales, fracción de utilidades 2003, vacaciones pendiente de disfrute de los años 2002 y 2003, con sus correspondientes bonos vacacionales, fracción de vacaciones del período 2003 – 2004 y su correspondiente bono vacacional, admitida como fue la relación laboral, no se evidencia en autos pago liberatorio de dichos conceptos, declarándose procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los mencionados conceptos, tomando en cuenta la fecha de inicio (17 de enero de 1.983), fecha de egreso (06 de agosto de 2003), Salario mensual, Bs. 3.240,40. Así se decide.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que interpuso el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO contra : PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente publicación.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2.012. Años 201° y 153°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA