REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003908

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE CLEMENTE SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.815.816.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.752.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ALIMENTOS GALVES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2010, bajo el número 14, Tomo 78 – A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO SALAZAR FENECH, CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, MARIA GABRIELA PAOLINI CONTRERAS y DESIREE KARINA RODRIGUES GONCALVES, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.484, 138.496, 129.414 y 138.160 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, presentado en fecha 28 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 29 de julio de 2011 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 01 de agosto de 2011 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 29 de diciembre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 17 de enero de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 24 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2012, acto al cual compareció el demandante con su apoderada judicial y se dejo constancia que la parte demandada no compareció declarándose confesa a la misma.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de julio de 2010; que desempeñaba el cargo de Encargado de Alimentos; que devengaba un salario inicial de Bs. 3.500,00 mensuales, más beneficio de cesta ticket; que en fecha 15 de marzo de 2011 fue despedido injustificadamente; que en ningún momento la empresa se ha comunicado con el trabajador para resolver lo que por derecho le corresponde, razón por la cual acude ante la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 5.804,75.
Intereses: Bs. 101,02.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.333,33.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 622,22.
Utilidades fraccionadas: Bs. 635,19.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.869,70.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.869,70.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 17.232,73.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A”, “B”, “C” sobres de pago, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” tarjeta de alimentación, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “E” planilla de cálculo de prestaciones sociales, a los fines de constatar el cálculo que le realizó el Sindicato.-
Marcado “F” notificación extrajudicial a la empresa en fecha 13 de junio de 2011, a los fines de apreciar el cobro extrajudicial.-
Marcado “G” hoja de consulta, emitida por el Ministerio del Trabajo, Hospital Domingo Luciani, al mismo no se le confiere valor probatorio por emanar de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba de informes. Así se decide.-
Marcado “H” Rif de la empresa demandada.-
Marcado “I” cálculo referencial de prestaciones sociales.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ALCIRA BELLO ALCALA, JHOAN SOTO BLANCO, ESTERLINA ALCALA PADILLA. Una vez oídas las preguntas y respuestas dadas por éstos testigos, esta juzgadora, les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que les merece credibilidad sus dichos, siendo los mismos contestes en el hecho que el actor recibía su salario, una parte en efectivo y la otra por recibo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” recibos de pagos, a los mismos no se les confiere valor probatorio por cuanto fueron impugnados por el actor. Así se decide.-
Marcado “B” recibo de utilidades del año 2010, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnada. Así se decide.-
Marcado “C” hoja de vida, se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Marcado “D” liquidación de prestaciones sociales, a la misma no se le confiere valor probatorio, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos FREDDY APONTE, YANIRA LOPEZ, JULIO NAVARRO, no compareciendo ninguno de los mencionados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio, egreso, el cargo.
En cuanto al salario, la parte actora alega que devengaba la cantidad de Bs. 3.500,00, la demandada niega esta cantidad, alegando que fue Bs. 2.000,00, y de las pruebas aportadas la parte actora pudo desvirtuar este hecho con las documentales consignadas, adminiculadas con la prueba de testigo, quedando probado que el salario devengado era de Bs. 3.500,00 mensual. Así se decide.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por despido injustificado, siendo procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano FREDDY ENRIQUE CLEMENTE SOTO y la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS GALVES, C.A, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 06 de julio de 2010 al 15 de marzo de 2011, devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00. Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, así como también las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-
Por todas las anteriores consideraciones se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE CLEMENTE SOTO contra PROCESADORA DE ALIMENTOS GALVES, C.A.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al extrabajador los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 153°.-


ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA