REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2012
201º y 152º


PARTE ACTORA: DARWING AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.138.176

PARTE DEMANDADA: LA CASA GAUCHO GRILL C.A

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-000903


Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 09 de marzo de 2012, por el ciudadano DARWIN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.138.176, contra la sociedad mercantil LA CASA GAUCHO GRILL C.A, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 09/03/2012, interpuso acción por calificación de despido contra la demandada, por cuanto en fecha 05 de marzo de 2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JHON CALDERON, en su carácter de ENCARGADO, sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se desempeñaba en el cargo de MANTENIMIENTO realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de 4 pm a 1 am. Alegó, igualmente que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Finalmente, solicitó que fuera calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acordara el pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 del 26/12./2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen los trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo), y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto el ciudadano DARWING AÑEZ, aduce que el fecha 05 de marzo de 2012, fue despedido injustificadamente es por lo que este Tribunal considera que nos encontrándonos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas. Así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012

EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios


LA SECRETARIA
SUHAIL FLORES