REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de marzo de 2012
201º y 152º


PARTE ACTORA: MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.159.404

PARTE DEMANDADA: MOBILCHIC S.R.L (TIENDA BESITO)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-001082


Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 20 de marzo de 2012, por la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.159.404, contra la sociedad mercantil MOBILCHIC S.R.L (TIENDA BESITO), y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.159.404, en su escrito libelar aduce que en fecha 20 de marzo de 2012, interpuso acción por calificación de despido contra la demandada MOBILCHIC S.R.L (TIENDA BESITO), por cuanto en fecha 16 de marzo de 2012, fue despedida injustificadamente por el ciudadano ARIEL FEUERBERG, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se desempeñaba en el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de 8 am a 5 pm. Alegó, igualmente que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de once mil ochocientos bolívares (Bs. 11.800,00), y que había comenzado a trabajar en fecha 30 de mayo de 2010. Finalmente, solicitó que fuera calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acordara el pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828, del 26 de diciembre 2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen los trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo), y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

Así las cosas, por cuanto en el presente asunto la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, aduce que el fecha 16 de marzo de 2012, fue despedida injustificadamente es por lo que este Tribunal considera que nos encontramos en el caso bajo estudio en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos. En consecuencia, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas. Así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012

EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios


LA SECRETARIA
SUHAIL FLORES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA
SUHAIL FLORES