REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2012-000632

PARTE ACTORA: JHON RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.115.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MAITA y TEONEIRA ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 77.463 y 74.840 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MACDONALDS), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 79 –Cto.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Con vista al libelo de demanda, incoado por los ciudadanos LUIS MAITA y TEONEIRA ACOSTA, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MACDONALDS), arriba también identificada; de una revisión exhaustiva del referido libelo de la demanda y las actas procesales, se observa que en fecha uno (01) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado el mismo día el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia al folio 1 del expediente señala que: “… la empresa no le hizo el pago de diferencia correspondiente al cargo de Gerente General … Dicha diferencia era la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS (25.700,00), mas la diferencia por concepto de utilidades, vacaciones, horas extras, bono nocturno, feriados, prestaciones sociales, entre otros conceptos, etc. “ Y al folio 2 señala: “… corresponde a mi representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales …”., sin indicar el último salario devengado por el demandante, como tampoco señala el histórico o evolución de los salarios devengados durante la relación laboral iniciada en fecha 01 de abril de 2010 con fecha de terminación el 15 de julio de 2011, ni señala la base de cálculo de los conceptos reclamados, como tampoco refiere la operación aritmética correspondiente. Tampoco indica cuales fueron los días feriados laborados ni señala las horas extras trabajadas.

En consecuencia, a los fines de sanear el procedimiento y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada con la indicación de la información necesaria para determinar en forma precisa los derechos laborales que pudieren corresponderle al demandante, se le ordenó a éste último que corrigiera el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda o la perención de la instancia según los casos.

Visto igualmente el escrito presentado en fecha 06 de abril de 2012 (folio 12) por el ciudadano LUIS MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.463, quien obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se da por notificado a los fines de hacer las correcciones del libelo ordenadas por esta Juzgadora.

En fecha 08 de marzo de 2012 el mencionado apoderado judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de “reforma de la demanda” como se evidencia a los folios 14 al 16 del presente expediente, correspondiendo a esta Sentenciadora pronunciarse respecto a dicho escrito y al despacho saneador ordenado por quien suscribe en fecha 01 de marzo de 2012 (folio 10).

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordenó a la parte actora que estableciera, o aportara con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordenó al demandante, como se señaló supra que corrigiera el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención según los casos,

Ahora bien, debe esta Sentenciadora señalarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4°; y en lo que respecta a este numeral, esto es, que determinara los hechos en que se apoya la demanda., se le pidió al actor lo siguiente:

“ … Como se evidencia al folio 1 del expediente señala que: “… la empresa no le hizo el pago de diferencia correspondiente al cargo de Gerente General … Dicha diferencia era la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS (25.700,00), mas la diferencia por concepto de utilidades, vacaciones, horas extras, bono nocturno, feriados, prestaciones sociales, entre otros conceptos, etc. “ Y al folio 2 señala: “… corresponde a mi representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales …”., sin indicar el último salario devengado por el demandante, como tampoco señala el histórico o evolución de los salarios devengados durante la relación laboral iniciada en fecha 01 de abril de 2010 con fecha de terminación el 15 de julio de 2011, ni señala la base de cálculo de los conceptos reclamados, como tampoco refiere la operación aritmética correspondiente. Tampoco indica cuales fueron los días feriados laborados ni señala las horas extras trabajadas”.

En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”

Por otra parte, considera prudente esta Sentenciadora, establecer el alcance del Despacho Saneador previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de esta Juzgadora).

En el presente caso, observa quien sentencia que la parte actora en fecha ocho (08) de marzo de 2012, consignó un escrito que cursa en los autos a los folios (15) y (16), de cuya revisión minuciosa, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2012, es decir, no lo hace en los términos solicitados por la Juez.

En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito, llamado por el demandante, “reforma de la demanda” y que esta Juzgadora entiende que quiso decir escrito de “corrección o subsanación del libelo de la demanda”, se observa que no se dio cumplimiento con lo ordenado en el referido despacho saneador, por cuanto el actor, si bien es cierto, modificó el Capítulo que denomina LOS HECHOS, sin embargo no dió cumplimiento a las exigencias contenidas en el referido auto de fecha 01 de marzo de 2012, esto es, no señaló el último salario devengado por el demandante, como tampoco señaló el histórico o evolución de los salarios devengados durante la relación laboral iniciada en fecha 01 de abril de 2010 con fecha de terminación el 15 de julio de 2011, ni señaló la base de cálculo de los conceptos reclamados, como tampoco refirió la operación aritmética correspondiente ni indicó cuales fueron los días feriados laborados ni señaló las horas extras trabajadas, limitándose a repetir, tal como lo hizo en el libelo de la demanda, que “la cuantía de la presente demanda es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 63.483,28)”, lo que a juicio de quien suscribe impide admitir la demanda y siendo que en el escrito libelar se solicita la condena de cantidades de dinero, tal como lo ha señalado el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, en la sentencia del 25 de febrero de 2004, ut supra parcialmente transcrita, cuyo criterio comparte este Tribunal, no se especifican de forma clara los montos y conceptos que pretende el actor, y una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, Número 380, estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado, negrillas y cursivas de este Juzgado).

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, Número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JHON RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.115.690., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MAC´DONALS), Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 79 –Cto., al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 01 de marzo de 2012, dictado por este Juzgado. Así se establece.

Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce 2012. Años 152° y 201°.
La Juez,

Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,

Abg. Amanda Blanco.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.

La Secretaria,

Abg. Amanda Blanco.