REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero de Marzo de dos mil doce
201º y 152º
Asunto: AP21-L-2011-003725

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RUIZ, FRANCISCO JAVIER RUIZ y MIGUEL ANTONIO CALDERIN, Venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.692.291, 6.828.488 y 14.147.712 Respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VALOR Venezolano, mayor de edad inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 137.204.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA MAYUPAN C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 89-A, en fecha nueve (09) de Julio de 1973.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETZAIDA ELIZABETH GARCIA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.663.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Vista la diligencia de 27 de Febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CALDERIN y FRANCISCO JAVIER RUIZ y LUIS ANTONIO RUIZ, titulares de las cédula de identidad números 14.147.712, 6.828.488 y 4.692.291, actuando en su carácter demandantes en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado HECTOR VALOR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 137.204; quienes exponen: “…En esta oportunidad expresamos al Tribunal nuestra voluntad de Desistir en el presente proceso, con la cual asumimos la consecuencia jurídica de dicho desistimiento, por ende solicitamos al Tribunal el cierre de la presente causa; de igual manera solicitamos al Tribunal la entrega de todas las pruebas presentadas por nosotros durante la audiencia preliminar…”. Al respecto este Juzgado con vista a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“…ARTÍCULO 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo anteriormente transcrito por remisión al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que se cumplen los presupuestos establecidos en el mismo, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento en los términos expuesto por los demandantes. En cuanto a la solicitud de las pruebas que fueron consignadas al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja expresa constancia que una vez se encuentre firme la presente decisión por auto separado ordena la entrega de las mismas, para lo cual se dejara transcurrir integrante un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha así como para dar por Terminado el presente asunto y su Archivo definitivo. Así se establece.-

La Juez

La Secretaria
Abg. Migdalia Montilla

Abg. Adriana Bigott