REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 01 de marzo de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2012-000650

Comenzó en fecha 22 de febrero de 2012 la presente causa por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana GLORIA PATRICIA VALLEJO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°7.447.473, en contra la empresa CATS SECURITY C.A, mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. En consecuencia este Juzgado observa:

Que la parte actora en su solicitud manifiesta que el 16 de mayo del año 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, bajo la supervisión u orden del ciudadano FERNANDO ALFONZO desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, realizando las labores inherentes al mismo dentro en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00 que el día 16 de febrero del año 2012, siendo las 10:30 a.m., fue despedida por el ciudadano FERNANDO ALFONZO en su carácter de Presidente de la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Atendiendo a la solicitud planteada, cabe destacar la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación del referido decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, el cual establece:

“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

Así las cosas, este Juzgado constata que la trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 16 de mayo del año 2011, hasta el 16 de febrero de 2012, por lo que la tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo, asimismo según sus dicho no manifestó que ejercía cargo de dirección ni de confianza.

Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En consonancia con lo antes expuestos, se concluye que en el presente caso nos encontramos ante una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, esto es, la Inspectoría del Trabajo tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa incoada por la ciudadana GLORIA PATRICIA VALLEJO RAMIREZ en contra la empresa CATS SECURITY C.A. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BIGOTT